ATS, 21 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7338A
Número de Recurso3084/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3084/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3084/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 850/15 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el Ayuntamiento de Boecillo y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Valverde Carrasco en nombre y representación de D. Jose Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea se centra en decidir si el despido producido como consecuencia del hallazgo casual de la conducta fraudulenta del actor es nulo por haberse detectado merced a unas cámaras ocultas colocadas fuera del centro de trabajo.

El actor era el encargado de mantenimiento del Ayuntamiento de Boecillo (Valladolid) y era el único autorizado para realizar el reportaje de combustible de los vehículos al servicio del Ayuntamiento, que abonaba con una tarjeta CEPSA Star que le había sido facilitada al efecto.

La empresa titular de la estación de servicio (CEDIPSA), en vista de las irregularidades detectadas en los cargos por suministro de combustible y en las tarjetas de fidelización, colocó cámaras de vídeo ocultas a la vista que comenzaron a funcionar en noviembre de 2012, lo que permitió constatar que el trabajador expendedor imputaba en la tarjeta profesional Cepsa Star - cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo - consumos efectuados por terceros ajenos a esa entidad local, sin que el importe de los citados cargos se encontrara en el cuadre y cierre de la caja, además de otras irregularidades relacionadas con tarjetas de fidelización. Como consecuencia de ello el trabajador fue despedido, habiendo sido declarado procedente el despido.

Por su parte, el citado Ayuntamiento inició expediente disciplinario al actor implicado en esos hechos, el 01/03/2013, siendo suspendida su tramitación por el inicio de procedimiento penal contra el actor y contra el expendedor de la gasolinera, que terminó por auto de sobreseimiento de fecha de 24/03/2015.

En vista de lo cual el 03/09/2015 el Ayuntamiento levantó la suspensión y reabrió el expediente disciplinario incoado en marzo de 2013, a resultas de lo cual el actor fue despedido por resolución de 18/09/2015, notificada al actor el día 21 siguiente, por la comisión de infracciones muy graves del art. 21.c) 1, 13 y 14 del Convenio colectivo único para el personal laboral, consistentes en "El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza de las gestiones encomendadas". "La obtención de beneficios económicos por razón del trabajo ajenos al puesto desempeñado" y "La utilización de los medios técnicos dela Administración para interese particulares de tipo económico".

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido. La sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de junio de 2017 (R. 574/2017 ), confirma dicha resolución razonando que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los hechos señalados pueden tener relevancia laboral aunque que no sean constitutivos de delito, y que si bien el despido se basa en un "hallazgo casual", éste está permitido en el ámbito penal, por lo que no hay razón para que en el laboral se apliquen mayores garantías.

SEGUNDO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando que la grabación de los hechos que dieron lugar al despido vulnera sus derechos fundamentales en su condición de consumidor/usuario - sin mayor concreción - por falta de anunció por el establecimiento de las grabaciones que tuvieron su rechazo por el Juez penal, debiendo por ello ser igualmente rechazadas en el ámbito social, al no guardar relación laboral la estación de servicio con el actor y no ser tampoco su centro de trabajo, al no pertenecer dicho establecimiento al Ayuntamiento demandado.

Pero el trabajador no cita la infracción legal, ni indica siquiera qué derecho o derechos fundamentales le parece que han sido vulnerados, llevando su falta de concreción hasta el punto de pedir en el suplico del recurso la declaración de improcedencia del despido, en lugar de la nulidad - como sería lo lógico en derecho - por la vulneración de un derecho fundamental, lo que es causa suficiente para inadmitir el recurso, porque la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal , y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas SSTS 21-12-16 Rec 451/15 ; 12/01/2017 Rec 3440/15 ; 27-1-17 Rec 2432/15 ; 28-2-17 Rec 1707/15 ; 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 , 22-2-17 Rec 2693/15 , 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

TERCERO

Por otra parte, tampoco realiza la recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley , pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

En su lugar la recurrente se limita a reproducir una parte de la sentencia alegada de contrario, seguida de la reproducción igualmente de una parte de la sentencia recurrida, concluyendo "Así, pues, concurre el presupuesto de recurribilidad que deriva de la contradicción de la sentencia impugnada con otra pronunciada por el TC en supuestos de sustancial igualdad entre los hechos, fundamentos y pretensiones", lo que constituye nuevamente causa de inadmisión.

CUARTO

A mayor abundamiento, tampoco cabe apreciar la contradicción porque a tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ) y 14/07/2016 (R. 3761/2014 ).

Así, en el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013 (R. 10522/09 ), el recurrente en amparo prestaba sus servicios desde octubre de 1989 en la Universidad de Sevilla, con la categoría profesional de director de servicio habilitado, desarrollando sus funciones como subdirector de la unidad técnica de orientación e inserción profesional. Ante la sospecha de irregularidades en el cumplimiento de su jornada laboral, el director de recursos humanos decidió que el jefe de la unidad de seguridad articulase los medios precisos para determinar las horas de entrada y salida del demandante en su puesto de trabajo durante los meses de enero y febrero de 2006, para lo que debía valerse, si fuera necesario, de la información de las cámaras de video instaladas en los accesos a las dependencias. La Universidad de Sevilla tiene concedida autorización administrativa de la Agencia Española de Protección de Datos para, entre otros fines, el control de acceso de las personas de la comunidad universitaria y del personal de empresas externas a sus campus y centros. En virtud de dicha autorización tiene instaladas varias cámaras de vídeo-grabación (fijas y móviles) en los accesos al recinto de la sede sita en la antigua Fábrica de Tabacos, con la debida señalización y advertencia públicas; y, concretamente, dos cámaras de videograbación en los dos únicos accesos directos a la oficina donde el recurrente presta sus servicios. Gracias al control realizado se pudo constatar que el recurrente había incurrido en irregularidades en su horario laboral. Entiende el Tribunal que el uso de la grabación con la finalidad sancionatoria atenta contra el derecho del actor a la intimidad. En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. Cuando la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos, sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen, vulneró el art. 18.4 CE .

La propia sentencia se encarga de diferenciar este supuesto de otros resueltos con anterioridad, y así advierte que el asunto enjuiciado difiere de esos precedentes desde todos los planos relevantes de aproximación. Así, en un enfoque fáctico, la STC 98/2000, de 10 de abril , se ocupaba de la instalación de micrófonos (vigilancia auditiva) en las dependencias que constituían el lugar de trabajo (vigilancia en el puesto de trabajo) con conocimiento de los trabajadores y del comité de empresa (vigilancia conocida e informada) y el derecho fundamental alegado era el del art. 18.1 CE , no el del art. 18.4 CE , sobre vulneración de datos de carácter personal, al que se refiere la referencial y algo similar cabía decir, según el alto tribunal, de la STC 186/2000 , porque aparte de no alegarse vulneración del art. 18.4 de la Constitución , no se planteaba una hipótesis de utilización de grabaciones para un fin distinto al expresamente divulgado, sino que se trataba de una grabación secreta de la actividad laboral, y además la grabación, al igual que en la STC 98/2000 , se producía en el puesto de trabajo, no en los vestíbulos y lugares públicos de paso, esto es, fuera de las dependencias en las que se perfecciona la actividad, como sucede en la sentencia referencial y resalta expresamente el propio Tribunal Constitucional, añadiendo que en aquellas, a diferencia de la sentencia de contraste, el examen se centraba en la proporcionalidad de la medida y en la validez probatoria de las grabaciones, siendo residual el aspecto relativo a la información de su existencia.

Así, en el caso de la sentencia recurrida la conducta fraudulenta del actor se detecta por un "hallazgo casual", debido a la grabación obtenida de las cámaras colocadas en una estación de servicio para controlar al expendedor que trabajaba en la misma, ante las sospechas fundadas de que se estaban cometiendo irregularidades con la tarjeta CEPSA Star de titularidad municipal y las tarjetas de fidelización, comprobándose que en las fechas y horas señaladas, el actor, que por ser el encargado municipal tenía asignada dicha tarjeta, la utilizó para abonar consumos efectuados por terceros ajenos a dicha entidad local. Y dichas circunstancias son ajenas a la sentencia de contraste, porque en ese caso las cámaras se colocaron en el lugar de trabajo, para vigilar a los trabajadores en el desarrollo de la prestación laboral, sin avisar previamente sobre el tema ni a ellos ni a sus representantes en la empresa y sin que dicha medida estuviera justificada por un clima previo de infracción notoria.

QUINTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Valverde Carrasco, en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 574/17 , interpuesto por D. Jose Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de fecha 10 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 850/15 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra el Ayuntamiento de Boecillo y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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