ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7384A
Número de Recurso3782/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3782/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3782/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 267/2014 seguido a instancia de D.ª Ascension contra la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre despido, que acogiendo la excepción de cosa juzgada, alegada por la empresa demandada se desestima la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 12 de julio de 2017, número de recurso 502/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de D.ª Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de julio de 2017, R. Supl. 502/2017 , que desestimó el recurso interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda individual de despido, en el seno de un despido colectivo de Tragsa, en la que postulaba la nulidad de dicho despido y subsidiariamente la declaración de improcedencia del mismo.

La demandante venía prestando sus servicios por cuenta de Tragsa, hasta que se comunicó la extinción de su relación laboral con efectos de 25 de febrero de 2014, en el contexto de un despido colectivo. El despido colectivo fue impugnado, dictándose finalmente sentencia por esta Sala Cuarta que lo declaró ajustado a derecho.

La actora en su recurso de suplicación sostenía que los criterios de selección se habían aplicado en su caso de manera incorrecta. En los hechos probados de la sentencia de instancia se hacía constar que a la actora se le había otorgado una puntuación de 43,40, no computándose la antigüedad como experiencia. Además constaba también que el perfil de la demandante estaba enfocado a las obras de infraestructura y que los trabajadores valorados con un 10 de experiencia tenían la capacidad de cubrir tanto la actividad de infraestructuras, como forestal, medioambiental o de edificación. Constaba igualmente que en el mismo grupo de afectación de la actora, responsables directos de actuación, había sido despedido otro trabajador.

En el ordinal 5º de los hechos probados consta que en el momento del despido la actora se encontraba en situación de reducción de jornada por razón de guarda legal, habiéndose tenido en cuenta dicha circunstancia al efectuarse la valoración. No acreditándose por dicha parte indicios de discriminación por dicha causa.

La sala desestima el motivo de recurso, porque el motivo de la trabajadora afirmaba una serie de circunstancias que carecían de reflejo en los hechos probados, cuestionándose la actuación de los evaluadores, y pretendiendo la consideración directa de documentación, para proponer valoraciones complejas sobre diversos factores considerados en los criterios de selección. La sala concluyó que el motivo de recurso carecía de idoneidad técnica para transmitir la convicción de que se hubiera producido una indebida selección de la trabajadora.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la ausencia de justificación por parte de la empresa de la aplicación a la trabajadora de los criterios de selección fijados en el marco del despido colectivo. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2017, R. Supl. 916/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, que había demandado a Tragsatec por despido. La sala revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido de la actora porque en el caso de la referencial se había acreditado que la actora había disfrutado de baja por maternidad a partir del 29 de enero de 2013 y que la empresa había llevado a cabo la evaluación para la selección de los trabajadores afectados en diciembre de 2013. La referencial consideró que la demandada no había explicado ni acreditado en juicio cómo había efectuado la valoración del absentismo, que había sido la motivadora de este despido, y ante la alegación de la demandante, la empresa debería haber probado que la baja por maternidad de la actora no había influido en la calificación del absentismo, pues tales ausencias no podían considerarse como absentismo, como se desprende del art. 52.d) ET , y con su cómputo podría incluso incurrirse en discriminación. La sentencia de contraste concluye que al despedir a la actora, la empresa no había acreditado debidamente haber cumplido los criterios de selección que se fijaron en el procedimiento de despido colectivo.

La contradicción no puede apreciarse porque partiendo ambos supuestos de hecho de unas circunstancias comunes como era el despido objetivo producido en el contexto del despido colectivo de Tragsatec, los hechos que constan en cada caso, referidos específicamente al motivo de recurso unificador que se formula, son netamente diferentes. En el caso de la referencial constaba en los hechos probados que la demandante había permanecido de baja por IT derivada de enfermedad común, con fechas anteriores a ser evaluada, desde el 10 hasta el 28 de diciembre de 2012 y desde el 21 de enero hasta el 29 de enero de 2013, y que en esta última fecha había causado baja por maternidad; constando igualmente entre la valoración de los cinco técnicos de cálculo (entre ellos la actora), ésta había obtenido 3,10 puntos por absentismo y el resto de compañeros 10 puntos. La sala argumentó entonces que la demandada no había explicado ni acreditado en juicio cómo había efectuado la valoración del absentismo, que había sido la motivadora de este despido, y ante la alegación de la demandante, la empresa debería haber probado que la baja por maternidad de la actora no había influido en la calificación del absentismo, pues tales ausencias no podían considerarse como absentismo, como se desprende del art. 52.d) ET , y con su cómputo podría incluso incurrirse en discriminación.

Sin embargo en los hechos probados de la sentencia de contraste constaba que en el momento del despido la actora se encontraba en situación de reducción de jornada por razón de guarda legal, habiéndose tenido en cuenta dicha circunstancia al efectuarse la valoración. No acreditándose por dicha parte indicios de discriminación por dicha causa. Argumentando la sala al desestimar el motivo de suplicación, que la trabajadora afirmaba una serie de circunstancias que carecían de reflejo en los hechos probados, cuestionándose la actuación de los evaluadores, y pretendiendo la consideración directa de documentación, para proponer valoraciones complejas sobre diversos factores considerados en los criterios de selección.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 51 Y 53.1 ET , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; y posible falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de abril manifiesta que existe una clara identidad entre las sentencias que se comparan, concluyendo que en el caso de autos, la sentencia de instancia y la de suplicación se determina que la empresa haya acreditado el cumplimiento de los criterios y valoraciones a aplicar , no considerando la parte que sea suficiente la mera indicación de la existencia de un expediente de valoración o de la intervención de personas evaluadoras, para entender acreditada la causa del despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de D.ª Ascension contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 502/2017 , interpuesto por D.ª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 22 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 267/2014 seguido a instancia de D.ª Ascension contra la Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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