STS 655/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2623
Número de Recurso3510/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución655/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3510/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 655/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por el letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2974/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 16 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 423/2013, seguidos a instancia de D. Bernardino , D. Florencio , D. Maximino y D. Jose Luis , contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre Despido.

Ha sido parte recurrida D. Bernardino , D. Florencio , D. Maximino y D. Jose Luis representados y asistidos por el letrado D. Roberto Chávez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- D. Bernardino , D. Florencio , D. Maximino y D. Jose Luis han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categorías profesionales respectivas de monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo y salarios de 88,31 €/día, 86,26 €/día, 84,48 €/día y 70,87 €/día.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, cuyos objetos eran el desarrollo de las funciones propias de su categoría dentro de distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en los referidos contratos, los cuales se dan por reproducidos. Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, que se dan igualmente por reproducidos, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. En relación con cada uno de estos proyectos se llevaba a cabo selección de personal por una comisión mixta constituida por la entidad promotora y el SAE, si bien una vez constituidos los equipos la selección era un mero trámite formal. A la finalización de cada uno de los contratos los actores percibieron cantidades en concepto de indemnización. Se dan por reproducidos documentos de acreditación de tales cantidades (documentos 5, 10, 15 y 20 del ramo de prueba del demandado). Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE.

Los contratos de los actores se prolongaron durante los siguientes periodos: los de D. Bernardino y D. Florencio : de 30/1/03 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando, de 27/1/05 a 26/1/07 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando II, de 22/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller San Fernando III, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Centro de Servicios Empleo Amate, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Tres Barrios, Amate Sostenible; los de D. Maximino : de 29/12/00 a 28/12/02 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores IV, de 30/12/04 a 29/12/06 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores V, de 22/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores VI, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores; y los de D. Jose Luis : de 1/12/95 a 10/12/97 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores, de 1/9/98 a 31/8/00 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores II, de 29/12/00 a 28/12/02 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores III, de 30/12/02 a 29/12/04 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores IV, de 10/1/05 a 29/12/06 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores V, de 16/2/07 a 4/3/09 para desarrollar la Escuela Taller Miraflores VI, de 5/3/09 a 16/2/11 para desarrollar la Escuela Taller Parque Miraflores, de 1/3/11 a 28/2/13 para desarrollar la Escuela Taller Parque Cultural Miraflores.

TERCERO.- Durante la vigencia de los sucesivos contratos los actores desarrollaron siempre las mismas funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Además de tales funciones y con regularidad los actores realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico.

CUARTO.- Con efectos de 28/2/13 el Ayuntamiento notificó a los trabajadores la finalización de sus contratos por fin de los programas a que se encontraban adscritos. En la misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos.

QUINTO.- Las relaciones laborales de los actores se regían por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.

SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por D. Bernardino , D. Florencio , D. Maximino y D. Jose Luis contra el Ayuntamiento de Sevilla declaro improcedentes los despidos de los actores llevados a cabo el 28/2/13, declaro extinguidos, a dicha fecha, los contratos de trabajo que vinculaban a las partes y condeno al demandado a que abone a los trabajadores las sumas respectivas de 39253,80 €, 38342,57 €, 45471,36 € y 45587,13 € en concepto de indemnización

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Sevilla ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 16 de mayo de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de D. Bernardino , D. Florencio , D. Maximino y D. Jose Luis frente a la Entidad recurrente en reclamación por despido, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos

.

TERCERO

Por la representación del Ayuntamiento de Sevilla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en fecha 6 de junio de 2012, recurso nº 2846/2011, para el primer motivo; y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Granada, en fecha 4 de octubre de 2012, recurso nº 1647/2012, para el segundo motivo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, suspendiéndose el mismo y señalándose nuevamente para su deliberación en el Pleno de la Sala el día 20 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación unificadora son esencialmente dos: por una parte, la naturaleza permanente o no de la actividad que el Ayuntamiento desarrolla en materia de política de empleo, y, por otra, la procedencia en su caso de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos.

La sentencia recurrida -Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 20 de noviembre de 2015 -, previa modificación de la declaración de hechos probados, dispuso la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla. Confirmaba así la dictada por el juzgado de lo social estimatoria de la demanda sobre despido improcedente formulada por los actores. En su fundamentación, destaca la recurrida que las interrupciones existentes entre los diversos contratos suscritos no afectan a la consideración de la existencia de unidad esencial del vínculo; comparte el criterio de instancia que partía de la inicial producción de un fraude en la contratación de los demandantes, cubriendo una necesidad permanente del Ayuntamiento en el área de formación e inserción social; pone de relieve la subsistencia de las consideraciones efectuadas en una sentencia anterior de la Sala -la de fecha 10 enero 2013, resolución confirmada por nuestra sentencia de 26 noviembre 2013 (rcud 816/2013 )-, y, considera el carácter indefinido de la relación de los trabajadores, quienes han desarrollado a lo largo de un amplio lapso (20 años en algunos casos) las mismas funciones. En el último punto de suplicación desestima la cuestión atinente al descuento de las sucesivas indemnizaciones abonadas a consecuencia de la extinción de los contratos temporales, en relación con la declaración de la improcedencia de los despidos, invocando doctrina de esta Sala.

  1. La parte recurrente articula dos motivos frente a dicha resolución.

    -El en primero denuncia la vulneración de los arts. 15.1.a) ET , 2.1 RD 2720/1998 y 25 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, así como de la doctrina de este TS ( STS 19 febrero 2002, rcud 1151/2001 ). Aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Sevilla en fecha 6 junio 2012 (rec 2846/2011 ).

    -En el segundo, la infracción de los arts. 14 CE , 49.1.c ) y 56 ET , y de la doctrina del enriquecimiento injusto. Señala que respecto de la última de las indemnizaciones se trataría de una duplicidad en el abono por la extinción del mismo contrato. La sentencia de contraste seleccionada es la de la Sala de Granada de fecha 4 octubre 2012 (rec 1647/2012 ).

  2. El informe del Ministerio Fiscal indica, en el análisis del primer motivo, la carencia de contradicción y subsidiariamente insta su desestimación; con relación al segundo, la concurrencia de contradicción y la improcedencia del recurso al ajustarse la recurrida a la doctrina unificada.

    Por el impugnante se cuestiona la existencia de contradicción y postula la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

1. En orden al pertinente examen del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ), destacaremos los siguientes datos fácticos:

- La resolución ahora recurrida declara que: 1) los actores prestaron servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categorías respectivas de monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo, en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. 2) Con anterioridad a la suscripción de los contratos se tramitaron expedientes, en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. 3) Los distintos programas estaban subvencionados inicialmente por el INEM y posteriormente por el SAE. 4) Durante la vigencia de los sucesivos contratos -iniciados en 1995, 2000 y 2003 respectivamente- los actores desarrollaron siempre las mismas funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Además de tales funciones y con regularidad realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico- artístico. 5) Con efectos de 28/2/13 el Ayuntamiento notificó a los trabajadores la finalización de sus contratos por fin de los programas a que se encontraban adscritos. En la misma fecha cesaron todos los trabajadores contratados para los mismos proyectos.

- Por su parte, en la sentencia de contraste invocada en el primer motivo de casación - Sevilla, 6 junio 2012 (rec 2846/2011 )- consta que: 1) el actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con la categoría de arquitecto técnico, desde el 5-3-2007, suscribiendo un primer contrato a tiempo completo, para obra o servicio determinado, para ET MIRAFLORES VI y TE REH-URB NORTE, con funciones de docente, dirección y ejecución de las obras de los dos proyectos, quedando condicionada la duración al fin de la obra. 2) Suscribieron un segundo contrato el 5-3-2009, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, consistente en ET Parque Miraflores y TE Urbana Norte, quedando condicionada la duración al fin de la obra, fijándose como fecha aproximada el 16-2-2011. Este contrato fue modificado el 25-2-2010 ya que, a partir del 2-3-2010, fecha de comienzo del Taller de Empleo Tabaida Norte, el objeto es el Proyecto ET/TE de la zona norte de Sevilla. 3) El 1-2-2011 el Ayuntamiento remitió carta al actor en la que le comunicaba que las obras o servicios objeto del contrato suscritas el 5-3-2009 finalizarán el 16-2-2011. Dicho día el actor cesó, produciéndose la paralización de las obras de rehabilitación del Patio de la Hacienda de Miraflores hasta la designación de un nuevo coordinador de seguridad y salud. La sentencia entendió que en los dos contratos suscritos por el actor estaba identificada con precisión y claridad la obra concertada y su duración, sin que sea de aplicación lo establecido en el artículo 15.5 ET , en redacción dada por Ley 43/2006, de 29 de diciembre, ya que el actor no ocupó "el mismo puesto de trabajo", si bien por razones de titulación académica del trabajador desempeñó funciones propias de su formación, por requerirlo así el nuevo proyecto subvencionado. Es lícita la cláusula que condiciona el contrato por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 15.1 a) ET el que la duración del vínculo laboral dependa de la duración del concierto. Entiende, citando una sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2002 , que la condición de empleador singular de la Corporación supone que "No puede entenderse que su intervención en la creación y funcionamiento de las Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo... pueda ser calificada como una actividad permanente, como se mantiene en el recurso, pues de ser así se quebraría el equilibrio institucional existente, se pondría en grave riesgo la cooperación de la Administración Local en campos tan sensibles como la promoción de empleo, y podría concluirse que cualquier actuación de la Administración Local, en la medida en que "contribuye a satisfacer necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal" (art. 25 LBRL) tendría que ser calificada como "actividad permanente", quedando vetada así la posibilidad de efectuar contrataciones para obra o servicio determinados".

-En el caso de la segunda resolución de contraste, concurre análoga sucesión de contratos temporales, habiendo cobrado el actor del Ayuntamiento de Albuñol en concepto de indemnizaciones por finalización de contrato las siguientes cantidades en los periodos de liquidación que indica: 15.7.2008, 27,53 euros; 30.11.2009, 396,72 euros; 9.6.2012, 598,50 euros; 20.12.2010, 591,66 euros; 14.4.2011, 405,67 euros; 14.10.2011, 656,97 euros; 31.1.2.10, 130,67 euros. En el fallo correlativo confirma la decisión de instancia de declaración de improcedencia del despido, pero acuerda restar a la suma fijada como indemnización por despido de 8.615,25 euros, como alternativa a la readmisión, la cantidad de 2807,72 que tiene percibidos quien acciona en lugar de los 130,67 que dice la sentencia.

2 . Concurre la necesaria contradicción en ambos motivos.

-En el primero asumimos en esencia la conclusión alcanzada en nuestra sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 (rcud 816/2013 ) en la que la de contraste era la misma que ahora invoca el recurrente, y la entonces impugnada ( sentencia de la misma Sala de Sevilla de 10 enero de 2013, rcud 800/2012 ) es la que se cita actualmente en la recurrida como sustento de la tesis que adopta. Decíamos entonces que: Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que en ambos casos se trata de arquitectos técnicos, que han venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, a tiempo completo -ocho en la sentencia recurrida, dos en la de contraste- parte de los cuales se desarrollaron bajo la vigencia de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, siendo dichos contratos para la realización de diferentes programas de las Escuelas Taller, desempeñando funciones docentes, de dirección y ejecución de las obras de los proyectos y de coordinación de seguridad e higiene. Ambos actores han sido cesados en la misma fecha, el 1-2-2011, con sendas cartas de idéntico contenido en las que se les comunicaba que la obra o servicio, objeto del contrato suscrito en fecha 5-3-2009, finalizará el 16-2-2011. Tras el cese de los trabajadores el Ayuntamiento de Sevilla contrató a otros dos para que realizaran sus funciones. En las dos sentencias se analiza, en primer lugar, si la relación laboral adquirió el carácter de indefinida, al amparo del artículo 15.5 del ET y, en segundo lugar, si tiene o no dicho carácter atendiendo a si los trabajos realizados por los actores son para cubrir necesidades permanentes o transitorias del Ayuntamiento Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que el despido es improcedente, la de contraste concluye afirmando que el cese del actor es ajustado a derecho. Adicionamos ahora que el supuesto que enjuiciamos -con independencia de la categoría de los actores, que no resulta trascendente a los efectos analizados- se revela análogo al examinado en nuestra sentencia anterior, tanto en la cadena de contratación, como en los lapsos e inclusive en parte de las obras objeto de aquéllos.

-Para el segundo, igualmente se ha llegado a una diversidad de las decisiones en orden a la procedencia de deducir o descontar de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La recurrida no verifica tal minoración, mientras que la referencial aplica la deducción en las cantidades ya indemnizadas.

Por otra parte, debemos tener en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en reiterados pronunciamientos. Entre otros, SSTS de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 ) 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 ).

TERCERO

1. Recordemos que en el primer motivo casacional el Ayuntamiento demandado cuestiona la declaración de improcedencia del despido de los actores, negando, en esencia, la naturaleza permanente de la actividad que desarrolla en materia de política de empleo y argumentando la autonomía y sustantividad de los programas correlativos, con cargo a subvenciones estatal y autonómica.

La recurrida, como dijimos, compartía el criterio de instancia acerca de la inicial producción de un fraude en la contratación de los demandantes, cubriendo una necesidad permanente del Ayuntamiento en el área de formación e inserción social, además de considerar subsistentes las circunstancias valoradas en el precedente de fecha 10 enero 2013 (resolución confirmada por nuestra sentencia de 26 noviembre 2013, rcud 816/2013 ) acerca de la existencia de fraude en la cadena de contratos, el carácter permanente de la actividad, y sostiene el carácter indefinido de la relación de los trabajadores, quienes han desarrollado a lo largo de un amplio lapso (20 años en algunos casos) las mismas funciones. En sede fáctica se ha declarado acreditado que durante el extenso periodo en el que se desarrollaron los sucesivos contratos los actores, llevaron a cabo siempre iguales funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Y además de tales funciones, que, con regularidad, realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico.

Con relación al invocado art. 15.5 ET , la sentencia impugnada no entra en su examen, indicando que no hay necesidad para ello al haberse establecido previamente la concurrencia de fraude. La resolución de instancia, por su parte, junto al carácter fraudulento de la contratación, señala que los actores eran trabajadores indefinidos en virtud de dicha norma, al haber consolidado los plazos establecidos en la misma.

Sobre ese último extremo pivota precisamente nuestra sentencia de 3 diciembre de 2013 , con cita de la de 23 de abril de 2012, recurso 3092/11 , analizando si el puesto de trabajo que ha venido ocupando el trabajador durante el periodo relevante de su contratación, a efectos de la aplicación del artículo 15.5 del ET , es decir, el ocupado a partir de la entrada en vigor de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, es "el mismo puesto de trabajo", para determinar si se cumplen todos los requisitos que el citado precepto establece, ya que los restantes fueron pacíficamente admitidos. Respecto de la infracción entonces denunciada de los artículos 15.3 y 15.1 a) del ET y 2.1 del RD 2720/1998 , del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , entiende que resulta innecesario su estudio al haberse declarando el carácter indefinido de la relación laboral que unía al actor y al demandado.

De esta manera, siendo que el supuesto ahora analizado centra la concurrencia de fraude de la contratación de los trabajadores en el desempeño de una actividad que cubre una necesidad permanente del Ayuntamiento demandado, deviene preciso para completar su análisis acudir a la doctrina elaborada en otros pronunciamientos sobre esta materia.

-Así, en la STS de 26 octubre 2016, rcud 3826/2015 , examinamos una actividad (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, estimando que constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas.

De ello se deduce que la naturaleza del contrato que liga a la actora con la demandada es la de indefinida fija discontinua.

-La sentencia citada en el recurso - STS de 19 febrero 2002 -, relaciona diversos precedentes en los que "se apreció la licitud de la cláusula que condicionaba el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a la vigencia de un plan concertado entre un Ayuntamiento, que era el empresario en la relación laboral controvertida, y una Comunidad Autónoma. Estas sentencias consideran que hacer depender la duración del vínculo laboral de la duración del concierto se ajusta a lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que "no cabe duda que la singularidad que el servicio tiene respecto al Ayuntamiento que lo dispensa, le confiere la autonomía y sustantividad propia que aquellos preceptos exigen, y la duración es, para la entidad municipal, incierta, en cuanto depende de dos factores ajenos a su voluntad: el concierto con la Administración autonómica y la concesión de la correspondiente subvención".

-En la dictada el 20 julio 2017, rcud 3442/2015, por su parte, recordábamos lo argumentado, entre otras, en STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud 690/2015 ) en el pasaje que expresa: la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/0 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/1 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/9 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras). Correlativamente entendíamos que en el supuesto enjuiciado el encargo justificaba sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo y, en fin, que constaba claramente en la relación de hechos probados que los actores, a lo largo del período de prestación de servicios siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la Xunta de Galicia, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los actores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato, a diferencia de lo acaecido en otros casos resueltos por la Sala en los que se alcanzaba una solución divergente.

-En esa otra línea de análisis, y respecto de peticiones relativas a la antigüedad computable a efectos de la indemnización por despido, siendo el mismo Ayuntamiento el demandado, concluíamos la concurrencia de contrataciones fraudulentas en supuestos en los que durante amplios lapsos se desempeñaba una actividad habitual y ordinaria ( SSTS de 7 de junio de 2017, dos, rcud 1400/2016 y 113/2017 , y 8 de noviembre de 2016, rcud 310/2016 ), mientras que en STS de 21 de enero de 2009 (rcud 1627/2008 ) ya habíamos argumentado, reiterando el criterio acuñado con anterioridad ( STS 8 de febrero de 2007, recurso 2501/05 , entre otras) y respecto de contratos concertados por una Administración Pública para la ejecución de un plan o programa público determinado -Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la fomació" financiado con fondos europeos, estando condicionada la oferta del Departament d'Educació al convenio que firma, normalmente, cada año con el Departament de Treball en el que se establece la financiación, condicionada a la disponibilidad de fondos de la Unión Europea, que no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio, que la Unión subvenciona, del carácter anual o bianual del Plan, ya que tal concreción temporal afecta a las subvenciones, no a los servicios que los mismos financian. En efecto, los servicios tienen carácter permanente ya que el objetivo del Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Ofici de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", es facilitar el aprendizaje de diversos oficios y dar cualificación a jóvenes en situación de paro, así como su integración social por hallarse en situación de riesgo de exclusión social, teniendo carácter estructural la formación profesional ocupacional. Dicha conclusión se refuerza con el hecho incontrovertido que desde el año 1999 el Departament d'Educació viene realizando el Programa de Formación Ocupacional de Cases d'Oficis de Formació e Inserció "Treballem per a la Formació", contratando a los hoy actores para las mismas funciones, que consisten en desarrollar los contenidos prácticos de la especialidad establecidos en las programaciones, organizar y dirigir el trabajo de los alumnos trabajadores en la segunda fase del proyecto, colaboración de los jóvenes y en el desarrollo transversal de los contenidos de formación básica de manera aplicada en la profesión. Concluye correlativamente que el contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito entre las partes no es la modalidad contractual adecuada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15. 1a) del Estatuto de los trabajadores y 2º del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre .

En el supuesto objeto de esta litis ya se ha indicado que la prestación de servicios de los actores -monitores capataces de carpintería, de pintura y de albañilería, mantenimiento y restauración y de personal de apoyo auxiliar administrativo- se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, en el seno de los distintos Proyectos de las Escuelas Talleres que se mencionaban en aquéllos, y que con anterioridad a su suscripción se tramitaron los oportunos expedientes en relación con la solicitud de ayuda, concesión de la subvención y aprobación de proyectos. Durante la vigencia de los repetidos contratos -iniciados en 1995, 2000 y 2003 respectivamente- los actores desarrollaron siempre las mismas funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16. Además de tales funciones y con regularidad, consta acreditado que los trabajadores realizaron actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico- artístico.

Se revela de esa manera la realización de una actividad muy prolongada en el tiempo, incardinada en sucesivos programas o planes de formación, en los que si bien concurren subvenciones externas -inicialmente del INEM y posteriormente del SAE- es el Ayuntamiento demandado el que ha asumido de manera permanente aquella actividad. Con independencia de la competencia en materia de las políticas ejecutivas de empleo conforme se desprende del art. 63.1 de la Ley Orgánica 7/2007, del Estatuto de Autonomía de Andalucía , y de los arts. 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , residenciable en la Administración autonómica, y sin olvidar las previsiones del art. 27 de este último texto en orden a las posibilidades de delegación de aquéllas, así como la dicción del propio art. 25 en la redacción anterior a la actualización de diciembre de 2013 -que integraba en las competencias locales la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social-, en lo que concierne al actual litigio ha resultado probado el carácter ordinario y permanente de la repetida actividad, prolongada a lo largo de casi dos décadas, y el desempeño por los ahora demandantes de iguales funciones, relacionadas con la inserción laboral de personas desempleadas, tanto mayores como menores de 25 años y mayores de 16, además de la realización con carácter regular de actividades en el entorno, tanto de ejecución como de mantenimiento del patrimonio histórico-artístico.

Esta última parte de la prestación de servicios, subsumible en otra de las competencias previstas en el citado art. 25 LBRL, sin embargo, excedería también del objeto propio de los sucesivos contratos suscritos, que, no olvidemos, lo eran para la participación como monitores -docentes en las Escuelas Taller, según sus diferentes categorías- en los programas de promoción de empleo. Se evidencia, en fin, el desempeño de actividades normales y ordinarias del Ayuntamiento -no coyunturales ni puntuales-, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal, tal y como lo ha entendido la resolución recurrida que confirmaba la de instancia apreciando la concurrencia de fraude en la contratación y declarando la improcedencia del despido.

  1. El segundo motivo de casación articulado por el recurrente, atinente a la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, ha recibido una respuesta desestimatoria de la tesis del Ayuntamiento por parte de la resolución recurrida. Esa desestimación se fundamenta en la jurisprudencia contenida en nuestra sentencia de 9 octubre 2006 (Rollo 1803/2005 ).

Decíamos entonces que: "Alegándose la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, la excepción invocada puede resolverse en causa por despido. Lo que es independiente de la procedencia o improcedencia de esa compensación insertada en el litigio en la contestación a la demanda.

Recordemos que, para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna."

Este último pronunciamiento se había alcanzado igualmente en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ). Lo plasmamos en el Auto 408/2016, 21 febrero 2017, en el que la misma parte recurrente invoca también el principio general del Derecho "enriquecimiento injusto" en relación a la compensación de deudas y cita la misma sentencia de contraste del TSJ Sala de Granada de 4 de octubre de 2012 (Rollo 3325/2004 ). La solución adoptada por ese auto es la de inadmisión por falta de contenido casacional al decidir la sentencia que hoy nos ocupa de conformidad con lo que esta Sala tiene declarado en SSTS de 31 de mayo de 2006 (Rollo 1802/2005 ) y 9 de octubre de 2006 (Rollo 1803/05 ), en las que se afirma que, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en la sentencia impugnada con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos y que, por tanto, no generaron deuda del trabajador con la empresa. La misma falta de contenido casacional concluyen los AATS de 26 abril de 2017 (rec 3384/2016 ) y 7 julio 2010 (rec 43/2010 ), con sustento en aquellas sentencias unificadoras.

Del Auto de 3 mayo 2017 (2632/2016) extraíamos análoga solución-si bien en orden a la argumentación sobre falta de contradicción- al indicar que: en la sentencia de referencia el supuesto refiere la existencia de un conjunto de liquidaciones de sucesivos contratos temporales celebrados en fraude de ley, situación que no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Así mismo, en STS de 30 de noviembre de 2016 (rcud 827/2015 ), concluyendo también la carencia de contradicción, decíamos: para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1.196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. Pues bien, en el caso de autos, las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna.

La dimensión del criterio expresado debe ser matizada en atención a las razones que seguidamente exponemos.

En primer lugar, por el propio objeto y finalidad de la indemnización que el legislador diseña para la calificación de improcedencia del despido. Conceptuada como una compensación por la unilateral ruptura de un contrato con incumplimiento de lo pactado, fácilmente se colegiría la posibilidad, y necesidad, de equilibrar su abono con el precedentemente realizado por la misma parte (empleador) respecto del periodo tomando en consideración para su abono.

Desde la perspectiva o naturaleza indemnizatoria, tanto en el despido ahora declarado improcedente como en cada uno de los ceses de los diferentes contratos temporales suscritos, ha tenido y tiene lugar el pago de una indemnización obligatoria, en una cuantía predeterminada en el ET, con la particularidad de que la actual utiliza como módulo o parámetro temporal de cómputo el sumatorio de los periodos precedentes.

Nos encontramos así con un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente: la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994 , 17 enero 1996, rcud 1848/1995 ). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación.

La naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que es preciso atemperar, en la forma que seguidamente veremos.

En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Sobre esta última, la sala de lo Civil de este TS ha reiterado que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial - SS. de 28 enero 1956 , 10 y 27 marzo 1958 , 21 abril y 20 noviembre 1964 , 24 enero 1975 , 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (( STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015 ) que "cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo".

En el supuesto enjuiciado, los contratos suscritos con carácter temporal, se han transformado, por mor del fraude ya expresado, en indefinidos. Su extinción final o definitiva ha resultado objeto de una indemnización ante la improcedencia del cese, y podrían señalarse ya sin sustento -sin causa- las acordadas y obtenidas por la finalización de los sucesivos contratos objeto de una valoración omnicomprensiva. La apreciada concurrencia de fraude en la contratación lo enerva (recordemos al efecto la protección frente a los abusos de dicha contratación sucesiva que dimana del propio art. 15 ET en línea con la normativa comunitaria), de manera que las indemnizaciones obtenidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. No puede hablarse, por ende, de la existencia de enriquecimiento injusto con relación a los contratos precedentes al vigente al tiempo del despido.

Por otra parte, y en puridad, tampoco cabría hablar de dualidad de créditos, ni considerar en sentido estricto al trabajador como deudor por las cantidades ya percibidas tras la finalización de los contratos temporales anteriores al último impugnado, ni por ende concurre el elemento de exigibilidad (del art. 1196 CC se deriva que las deudas cuya compensación se pretende sean vencidas, líquidas y exigibles). Aquél percibió la indemnización legalmente establecida tras cada cese derivado de un contrato cuya temporalidad carecía de base y que resultaba indebidamente utilizado por el empleador. No procedería en consecuencia compensar aquellas indemnizaciones acaecidas durante el iter contractual, durante el cual ninguna impugnación nos consta, con la finalmente obtenida por la calificación del despido improcedente.

Ahora bien, al entender de la Sala, esa solución de no compensación no procede proyectarla o extenderla al último de los contratos temporales suscrito. La detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal, respecto de que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de la declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Ello es así por cuanto, esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización ( art. 56 ET ), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. La decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones. En este sentido, el Auto de 3 de mayo de 2017 anteriormente identificado, aunque concluyendo la ausencia de contradicción, aludía a la aplicación de la compensación: se trata de una cantidad abonada por la extinción de un único contrato temporal celebrado entre las partes y vigente al momento del despido, de ahí que en este caso se aplique la compensación para evitar el enriquecimiento injusto derivado de conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas [despido improcedente/extinción regular del contrato temporal].

Siendo, por tanto, único el despido, procederá el abono de la correspondiente a la repetida calificación de improcedencia, y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente.

CUARTO

Las precedentes consideraciones conllevan, oído el Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento demandado, casando y anulando parcialmente la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar en parte el recurso de tal clase formulado por aquél a fin de que de la suma indemnizatoria declarada, se deduzcan las cantidades abonadas a los actores por la extinción del último de los contratos suscrito por cada uno de ellos con el consistorio.

Correlativamente no procede la condena en costas del recurrente, devolviéndose los depósitos efectuados y manteniendo parcialmente las consignaciones que hubiere realizado en su caso para recurrir ( arts. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, representado y asistido por el letrado de la asesoría jurídica del Ayuntamiento, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 2974/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 16 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 423/2013, seguidos a instancia de D. Bernardino , D. Florencio , D. Maximino y D. Jose Luis , contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre Despido.

  2. - Resolver el debate planteado en suplicación, estimando en parte el recurso de tal clase formulado por dicho Ayuntamiento, a fin de que, de las sumas indemnizatorias declaradas, se deduzcan las cantidades abonadas a los actores por la extinción del último de los contratos suscrito por cada uno de ellos con el consistorio demandado.

  3. - No procede la condena en costas del recurrente, devolviéndose los depósitos efectuados y manteniendo parcialmente las consignaciones que hubiere realizado en su caso para recurrir

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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  • Bibliografía publicada en otras blogs/webs
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    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 9, Agosto 2018
    • 1 Agosto 2018
    ...por despido improcedente y deducción de las indemnizaciones ya percibidas por finalización de contratos temporales sucesivos ilícitos (STS 20/6/18)”; Blog del autor:

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