ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7412A
Número de Recurso3615/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3615/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3615/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social único de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 512/16 seguido a instancia de D.ª Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Josep Mata Belliure en nombre y representación de D.ª Celia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2017 (R. 2600/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en solicitud de declaración de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta, total o parcial, derivadas de enfermedad común.

La actora, nacida en 1966, solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, y examinada por el ICAM, se fijó el siguiente cuadro clínico: Fibromialgia. Ánimo bajo. Presbiacusia bilateral moderada. El 13 de octubre de 2016 el INSS denegó la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El estado residual de la actora era el siguiente: fibromialgia: diagnosticada en el año 2013 por reumatología, cuatro caracterizado por artralgias generalizadas, astenia y dolor a brotes. Se le pautó analgésicos según dolor. Patología de raquis dorso-lumbar: discopatía degenerativa en L3-S1 así como artrosis interapofisiaria D11-D12, L4-L5, L5-S1 sin signos de radiculopatía. Síndrome depresivo, buen estado general, con ligero estado de ánimo bajo. Presbiacusia bilateral.

Recurre la actora en casación unificadora e invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de mayo de 2007 (R. 1348/2006 ). La sentencia referencial confirma la de instancia que había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta. La actora, nacida en 1948 había sido declarada el 8 de febrero de 1999 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Confección. La actora padecía las siguientes secuelas según la resolución de 21 de abril de 2000: secuelas de poliomelitis EID con afectación se verá extremidad inferior derecha y limitación funcional, fractura de pelvis reciente. Cardiopatía isquémica estabilizada. Algia cadera izquierda. Gonalgia izquierda por sobrecarga. Se reconoce en la sentencia las siguientes secuelas: síndrome de túnel carpiano bilateral izquierdo, intervenido en 1998 y recidivante pendiente de intervención carpo derecho. Hepo extremidad inferior derecha como secuela de poliomelitis, basculación caderas a gonartrosis derecha secundaria a polio. Osteoartrosis de columna cervical y lumbar con triple afectación radicular moderada izquierda. L4-L5-S1 Y C5-C6-C7. diabetes. Obesidad.HTA. las secuelas citadas provocan en la actora la necesidad de caminar con muleta de apoyo férula antiequino en pie derecho, rodilleras sin necesidad los rumbos y tal, cervicalgia, con dificultades para posturas sedentarias, bipedestación y deambulación sostenida. No puede sostener ni trasladar pesos ni realizar esfuerzos o tarea destreza manual o que exijan movimientos repetitivos.

De la simple lectura de las patologías que padecen las actoras se deduce que no existe contradicción sin necesidad de mayores disquisiciones. Además, las acciones ejercitadas son distintas porque en la sentencia de contraste se ejercita una acción de revisión por agravación de las lesiones de reconocidas por resolución de 1999, circunstancia que no concurre en la recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Mata Belliure, en nombre y representación de D.ª Celia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 2600/17 , interpuesto por D.ª Celia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social único de los de Tortosa de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 512/16 seguido a instancia de D.ª Celia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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