ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:7345A
Número de Recurso3122/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3122/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3122/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- 1.- Con fecha 06/06/16 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia [rec. 4973/15 ], que confirmó la sentencia dictada por el J/S nº 4 de los de Vigo [autos 30/15], confirmando la parcial estimación de la demanda interpuesta por Don Moises en reclamación de cantidad frente a la empresa «Civagen Biomedical Group, SL».

  1. - En 07/09/2016 se interpone por la representación de la citada empresa recurso de casación para la unidad de la doctrina, interesando se declare la nulidad de la recurrida, por haberse desatendido la solicitud de suspensión de actuaciones en instancia, por imposibilidad de asistir al acto de juicio el representante de la empresa, afectado por baja médica.

  2. - En 07/03/17, la citada recurrente interesa aportar a las actuaciones fotocopia de parte médico de baja, por «hernia discal», fechada en 21/09/15 y relativa a Don Segundo .

  3. - Dado traslado de la pretensión, tanto el trabajador como el Ministerio Fiscal se opusieron a la admisión del documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- El vigente art. 233 LRJS dispone la excepcional admisión de documentos en trámite de los recursos de suplicación o casación, respecto de «sentencia o resolución administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que -la parte- no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental». Disposición acorde a la doctrina seguida por la Sala desde la STS -de Pleno- 05/12/07 [rec. 1928/04 ], posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones [así, entre las últimas, SSTS 07/09/15 -rcud 2231/15 -; 27/10/15 -rcud 1326/15 -; y 27/10/15 -rcud 2412/15 -], y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los «documentos» que igualmente refiere el precepto.

Tal doctrina consiste en que «1) ... La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar».

  1. - La precedente doctrina comporta el rechazo de la aportación documental pretendida, por no concurrir ninguno de los requisitos conjuntamente exigibles para su incorporación en este trámite, pues: a) se trata de documento previo a la decisión judicial que se considera lesiva -no suspender el acto de juicio- y que por ello pudo haber sido aportado con la propia solicitud de suspensión del acto de la vista; b) la intrascendencia final del documento es evidente, pues en nada afectaría a la causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de contradicción con la sentencia aportada como contraste, ya apreciada por el Auto de 01/06/17 y cuya declarada nulidad -por las causas expresadas en el Auto de 21/12/2017- en manera alguna comporta que no se mantenga el mismo criterio de inadmisibilidad del recurso, por inexistencia de aquel básico requisito de contradicción; c) en todo caso ninguna incidencia habría de tener tal documento sobre la cuestión de fondo, pues la insuficiencia de la causa de suspensión del juicio alegada ya fue cumplidamente razonada por la sentencia recurrida, compartiendo esta Sala las argumentaciones de aquélla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Que no ha lugar a incorporar a las presentes actuaciones la prueba documental que interesa la recurrente empresa «Civagen Biomedical Group, SL».

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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