ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7365A
Número de Recurso4455/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4455/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4455/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de refuerzo de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1216/2015 seguido a instancia de D.ª Josefina contra International Business Machines SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús Domingo Aragón en nombre y representación de D.ª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2017, R. 454/17 . Se trata de una trabajadora que empezó a prestar servicios para la empresa el 16 de enero de 1984, inicialmente hasta el 13 de octubre de 1986, fecha en la que comenzó una excedencia, reingresando el 17 de octubre de 1988 (siéndole reconocida entonces, una antigüedad de 20 de enero de 86), que por segunda vez solicitó otra excedencia, que le fue reconocida por un periodo de dos años (desde el 24 de agosto de 2000, hasta el 23 de agosto de 2002), que fue prorrogada en dos ocasiones y que, tras la negativa de la empresa a prorrogarla de nuevo, pidió reingresar a la empresa, en fecha 23 de agosto de 2004, sin que ésta contestara su solicitud. En el relato fáctico modificado en suplicación se hace referencia a lo percibido por la trabajadora en concepto de incentivos o anticipo por incentivos en el año 1999 y la suma de las cantidades percibidas por estos conceptos La sentencia de instancia ha considerado que nos encontramos ante un despido (pronunciamiento que deviene firme al no haber sido recurrido), y el debate en suplicación se ciñe al salario a tener en cuenta a efectos indemnizatorios, el módulo utilizado para su cálculo, pues la trabajadora defiende que se contabilice el variable percibido en el año 1999.

La sala de suplicación razona que una cosa es que la demandante tenga derecho a la percepción de su salario actualizado y otra bien distinta, que, como consecuencia de un bonus que percibió justo antes de iniciar su excedencia, la cantidad a la que éste ascendió, deba incluirse dentro del salario módulo, pues no existe razón para incluir ni ese bonus, que puntualmente percibió hace más de quince años, ni la cantidad en la que se cifran, en la actualidad, los complementos omitidos, pues todos ellos, son complementos fijados en atención a determinadas circunstancias específicas de los puestos de trabajo que se ocupen, y en el caso, no se prueba que el reingreso de la trabajadora, negado por la empresa, se hubiera producido en alguno de los puestos que dan derecho a su devengo. Añade que en el caso nada dice el convenio colectivo sobre el particular ni hay suscrito entre las partes un pacto al efecto.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2003, R. 2757/02 . En ella la trabajadora inició la prestación de servicios el 26 de mayo de 1969 y solicitó el 7 de julio de 1978 excedencia voluntaria por dos años, con efectos desde el 3 de agosto de 1978, situación que se prorrogó en dos ocasiones, también por plazo de dos años la primera y uno la segunda. El 20 de julio de 1983 recibió comunicación de la empresa en la que se le decía que su solicitud de reingreso se tendría en cuenta cuando surgiera una vacante de su categoría . El 6 de agosto de 2001 solicitó su reincorporación a la demandada que respondió el 17 de dicho mes considerando extinguida, y a todos los efectos, la relación laboral. Consta en los hechos el importe del salario anual que correspondería a la trabajadora en el año 1978. y en el año 2001 por todos los conceptos.

La sala entiende que el salario que debe considerarse para calcular el montante indemnizatorio es el que le hubiera correspondido de haberse procedido al reingreso y no el que rigiera en el pasado.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Cuanto antecede nos lleva a inadmitir el recurso por no ser similares las pretensiones sustanciadas ni, por tanto, los debates mantenidos en las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste la pretensión es que el salario a considerar para calcular el montante indemnizatorio sea el correspondiente a la categoría de la trabajadora en el momento del despido, no el que se percibía en el momento de la solicitud de excedencia. Sin embargo, en la sentencia recurrida el debate no se centra en si el salario a considerar debe ser el percibido en el momento de solicitar la excedencia o el actualizado a la fecha del despido, pues se parte del derecho a percibir este último, sino si en dicho salario ha de incluirse lo percibido en concepto de incentivos y de anticipo de incentivos. Y dicha pretensión no tiene que ver con la actualización o no del salario, que es lo que se debate en la de contraste.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, haciendo referencia a la decepción y frustración causadas por la inadmisión del mismo, entendiendo que viene fundada en cuestiones meramente formales y en una voluntad de aligerar la carga de trabajo del tribunal, por ello hace referencia al interés casacional del tema y a la inexistencia de pronunciamiento de la Sala Cuarta sobre el particular. Sucede, sin embargo, que no es el interés casacional y la eventual falta de jurisprudencia sobre la cuestión litigiosa lo que conlleva la admisión del recurso, sino la existencia de una doctrina necesitada de unificación, para lo que es necesaria previamente la existencia de contradicción. Contradicción que, a pesar de insistir en ella también la recurrente, no se produce, de acuerdo con lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Domingo Aragón, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 454/2017 , interpuesto por D.ª Josefina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 27 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1216/2015 seguido a instancia de D.ª Josefina contra International Business Machines SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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