ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:7459A
Número de Recurso2985/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2985/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2985/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 191/2016 seguido a instancia de D. Arcadio contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA (Tragsatec) y Empresa de Transformación Agraria SA (Tragsa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Tecnologías y Servicios Agrarios SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Tragsatec la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2017, R. 354/17 , que estimó parcialmente su recurso contra la sentencia de instancia, sobre nulidad del despido, y lo declaró improcedente. El trabajador, con categoría de titulado superior y antigüedad de 17 de julio de 2006, fue despedido en el marco del despido colectivo seguido por la entidad citada que, tras una primera declaración de nulidad en la Audiencia Nacional, fue declarado procedente por la Sala Cuarta. El litigio se centra en la aplicación de los criterios de selección al trabajador y la sala se remite a la sentencia de instancia que, en virtud de la valoración de la testifical del evaluador del demandante, concluyó que la puntuación asignada al demandante no era la correcta porque no se justificó por qué se dieron 0 puntos de 10 a la experiencia en el puesto de trabajo, porque tampoco considera acreditados los 22,74 puntos por factores de contribución actitudinal y porque hace ver la existencia de un error aritmético. En consecuencia, la sala estima, de acuerdo con un pronunciamiento previo que la empresa no ha acreditado en el proceso individual haber cumplido los criterios de selección, que se fijaron en el de despido colectivo, por lo que el despido ha de declararse improcedente.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2017, R. 4867/16 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora de la misma empresa, con categoría de oficial administrativa, que fue despedida con motivo del despido colectivo que inicialmente fue declarado nulo por la Audiencia Nacional y posteriormente procedente por el Tribunal Supremo.

La sala de suplicación en lo que a efectos casacionales interesa, recoge la jurisprudencia de la Sala Cuarta en torno a la aplicación de los criterios de selección de los trabajadores en el marco de un despido colectivo e indica que, para discutir la concreción de los criterios de selección, no basta con manifestaciones genéricas por parte del demandante sobre la falta de corrección en su aplicación sin sustrato fáctico alguno. Reprocha en esta línea que el demandante discrepe de la puntuación obtenida en los factores de contribución actitudinal, pero no concrete la puntuación que entiende merece y la considere arbitraria sin hacer referencia tampoco a qué trabajadores tendrían menos polivalencia o experiencia.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

A pesar de tratarse de dos sentencias que entran a conocer del despido individual de dos trabajadores de la misma empresa producidos en el marco del mismo proceso de despido colectivo, no se dan las semejanzas suficientes para entender que han existido pronunciamientos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida consta que el trabajador consiguió probar la falta de corrección de los criterios de selección, pues la sentencia se remite al pronunciamiento de instancia en el que se hace referencia a una prueba testifical al efecto. En la sentencia de contraste, es precisamente la falta de prueba sobre la arbitraria aplicación de los criterios de selección, la que lleva a la sala a desestimar dicho motivo.

TERCERO

Debe recordarse, por lo demás, que quedan extramuros del recurso de casación, por carecer de contenido casacional aquel motivo que tenga relación con la valoración de la prueba. La sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 2010 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre e 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

En su escrito de alegaciones la recurrente indica que el núcleo de la contradicción es si procede entrar a valorar los criterios de selección cuando el trabajador ha demandado genéricamente contra la aplicación de los mismos y que las sentencias comparadas contienen pronunciamientos contradictorios al respecto. Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, sino de la comparación de situaciones, debates y pretensiones similares y, como también se ha señalado, en el caso de autos se produce una declaración testifical que lleva al magistrado de instancia a determinada convicción respecto de los criterios de selección y dicha circunstancia no se produce en la sentencia de contraste; luego esta sala no puede entrar a valorar únicamente el modo de proceder del magistrado de instancia respecto de una demanda genérica, por cuanto el marco en el que se produce el mismo no guarda la necesaria identidad con el que se dio en la sentencia de contraste -la testifical es en este punto determinante- y porque en el fondo, implica entrar en cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, que, como se sabe, no puede integrar este recurso.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de Tecnologías y Servicios Agrarios SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 354/2017 , interpuesto por Tecnologías y Servicios Agrarios SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 34 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 191/2016 seguido a instancia de D. Arcadio contra Tecnologías y Servicios Agrarios SA y Empresa de Transformación Agraria SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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