ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:7486A
Número de Recurso273/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 273/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 273/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 884/2015 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. José Enrique Molina Barranco en nombre y representación de D.ª Palmira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y estima el interpuesto por el INSS, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La demandante, de profesión habitual maestra de guardería, presenta fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple y síndrome seco, en tratamiento, con dolor muscular y articular generalizado, insomnio con sueño no reparador, fatiga intensa, inestabilidad cefálica, parestesias y disestesias, cefaleas intensas y contracturas intensas cervicales; deterioro cognitivo leve; esclerodermia asociada a síndrome de Sjoegren y síndrome de Raynaud (intolerancia al frío); reflujo gastroesofágico; artrosis generalizada, con rizartrosis; hipotiroidismo en tratamiento farmacológico; y trastorno adaptativo mixto." En suplicación, la recurrente solicitó la modificación del hecho probado séptimo para que se hiciera constar el contenido que proponía al amparo de los informes que citaba. La sala desestimó la revisión razonando que al no constatarse la existencia de error hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con artículo 97 de la LRJS .

Recurre la trabajadora en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la petición de revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b) LRJS . Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de enero de 2015 (R. 4874/2014 ). En la sentencia referencial se revoca la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora y declara que se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. En los hechos probados de la sentencia de instancia se recogía que tras el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la trabajadora, que tenía como profesión habitual la de limpiadora, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 07/05/2012 con el siguiente resultado: fibromialgia y fatiga crónica con funcionalismo global conservado. El INSS dictó resolución por la que se declaraba a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La trabajadora padecía fibromialgia y fatiga crónica (informe ICAM) Presentaba asimismo migraña crónica y cefalea por abuso de medicación. La sala de suplicación admitió la modificación fáctica que consistía en la gradación de la patología (fibromialgia grado III, fatiga crónica III-IV y síndrome de afectación química múltiple.

No existe contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en ambas se aplica la misma doctrina, esto es, que salvo la concurrencia de circunstancias especiales se debe atender a la valoración realizada por el magistrado de instancia.

Además, la sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009 ), 14 de octubre de 2010 (R. 1787/2009 ), 6 de octubre de 2010 (R. 3781/2009 ), 15 de octubre de 10 (R. 1820/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010 ), 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13 de mayo de 2013 (R. 1956/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 5 de julio de 2013 (R. 131/2012 ), 26 de noviembre de 2013 (R. 2471/2011 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 3 de febrero de 2014 (R. 1012/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12 de marzo de 2013 (R. 1531/2012 ), 2 de julio de 2013 (R. 2057/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario pues lo que se pretende por el recurrente en su motivo de recurso es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, pretendiendo de esta Sala IV una nueva revisión de la prueba, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Enrique Molina Barranco, en nombre y representación de D.ª Palmira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4103/2017 , interpuesto por D.ª Palmira y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 10 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 884/2015 seguido a instancia de D.ª Palmira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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