STS 641/2018, 14 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución641/2018

CASACION núm.: 96/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 641/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), con la adhesión de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), representado por la letrada D.ª María Vázquez Martínez, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 39/2016, seguido a instancia de CIG frente a la Consellería de Política Social, la Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y CSIF.

Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El de 23 de noviembre de 2016 la representación letrada de CIG presentó demanda registrada bajo el núm. 39/2016, en materia de conflicto colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se: a) declare que el personal que presta servicios en los centros de atención directa de la Consellería de Política Social tienen derecho al disfrute de dos días adicionales de asuntos particulares en 2016 y años sucesivos en que caigan en sábado o domingo los días 24 y 31 de diciembre, sin perjuicio del derecho a gozar de un día adicional de asuntos particulares por cada día trabajado para aquel personal que preste servicios efectivos los días 24 y 31 de diciembre. B) condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, a la que se adhirieron los sindicatos UGT, CCOO y CSIF, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 31 de enero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimamos la demanda presentada por el Sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, a la que se han adherido los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, COMISIONES OBRERAS Y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, contra la XUNTA DE GALICIA, a la que absolvemos de todas las pretensiones deducidas en su contra.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - El presente conflicto afecta al personal laboral de la Xunta de Galicia que presta servicios en los centros de atención directa de la Consellería de Política Social de toda Galicia; tales como escuelas infantiles, centros de menores, socio - comunitarios y de atención a personas con diversidad funcional, residencias de mayores y complejos juveniles.

2º. - La Subdirección General de Personal de la Consellería de Política Social envió por correo electrónico el 19/05/16 una nota de régimen interior a las delegaciones provinciales para su difusión, sobre la interpretación de la instrucción décimo cuarta, número cuarto, de Resolución del 24/02/16, de la Dirección General de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias; y, en concreto, de los días 24 y 31 de diciembre. Su contenido decía: «Estos días, única y exclusivamente, se darán si se trabaja, si no se trabaja no hay derecho a ningún asunto propio a mayores. Por lo tanto, a pesar de que este año estos días coinciden en sábado los días de asuntos propios, son 6 y no 8. Muy importante que lo difundáis en los centros. Esto es lo que se concluyó en la comisión interpretativa con respecto a este tema». Después, cada Jefatura Territorial remitió un correo electrónico a los centros de su Provincia, cuyos contenidos se dan por reproducido».

QUINTO .- En el recurso de casación formalizado por la representación del sindicato CIG, con la adhesión del sindicato CSIF, se consignan los siguientes motivos:

Único.- A tenor de lo establecido en el art. 207 e) de la LRJS , por la infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 27/2014, de 4 de marzo .

El recurso fue impugnado por la Xunta de Galicia.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el motivo del recurso debe ser desestimado, considerando al mismo improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-1.- La cuestión que debemos resolver es la de si el personal laboral que presta servicios en los centros de atención directa de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia tiene derecho a disfrutar de dos días adicionales de asuntos particulares en 2016 y en años sucesivos, cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado o domingo, sin perjuicio del derecho a disfrutar de un día adicional de asuntos particulares por cada día trabajado si se prestan servicios efectivos los días 24 y 31 de diciembre.

2.- La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato accionante se sustenta en denunciar infracción del derecho a la igualdad que consagra art. 14 CE , en tanto que la administración demandada ha reconocido esos días adiciones de asuntos particulares al personal laboral que presta servicios en las oficinas públicas y lo deniega por el contrario a quienes trabajan en los centros de atención directa, lo que a juicio de los demandantes supone una vulneración del derecho a la igualdad por no concurrir ninguna circunstancia que pudiere justificar el diferente tratamiento a una y otra clase de personal que se rigen por las mismas disposiciones normativas y convenio colectivo.

La sentencia recurrida en casación de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 31 de enero de 2017 , autos 39/2016, desestima la demanda porque considera que entre uno y otro colectivo de trabajadores existen relevantes diferencias que justifican la desigual actuación de la empleadora, en tanto que el personal de oficinas no trabaja a turnos ni presta servicios en sábados y domingos, mientras que los de los centros de atención directa se rigen por un sistema de turnos rotatorios para mantener abiertos los centros las 24 horas todos los días del año, lo que les proporciona un periodo de libranza anual superior a los de oficinas y eso justifica que se les pueda aplicar un trato diferente en este extremo.

El Ministerio Fiscal se muestra conforme con la decisión de instancia y postula la desestimación del recurso, al entender que las distintas condiciones de prestación de servicios de uno y otro personal justifica el diferente tratamiento en esta materia.

SEGUNDO . 1. - El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de los arts. 14 y 9.3 de la Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la STC 27/2004, de 4 de marzo ; para sostener que ese diferente sistema de trabajo, en lo que afecta a la realización de turnos y trabajo en sábados y domingos, no es elemento diferencial relevante para justificar la desigualdad de trato que supone el reconocimiento de dos días adicionales de asuntos particulares al personal de oficinas que se niega a los que prestan servicio en centros de atención directa.

2.- Los incontrovertidos elementos de hecho y de derecho a tener en cuenta para la resolución del asunto, son como siguen:

1º) Conforme dispone el art. 118 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del Empleo Público de Galicia (LEPG) bajo la rúbrica de "Permisos para asuntos particulares": 1. El personal funcionario tiene derecho a permisos por asuntos particulares, sin necesidad de justificación, con la duración prevista en la legislación básica del Estado. 2. La concesión de los permisos regulados en este artículo queda condicionada a las necesidades del servicio".

2º) El art. 133 de esa misma LEPG, y bajo el título de jornada de trabajo permisos, licencias y vacaciones del personal laboral, establece que "Para el régimen de la jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal laboral se estará a lo dispuesto en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente", en lo que supone una equiparación en esta materia del personal funcionario y el laboral que no está en discusión por ninguna de las partes.

3º) El art. 48, letra k) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) - que las partes aceptan como la legislación básica del Estado a la que se refiere el art. 118 LEPG -, dispone que los funcionarios públicos tienen derecho seis días al año de permiso por asuntos particulares.

4º) En ese contexto normativo la Dirección General de la Función Pública de Galicia dicta la Resolución de 24 de febrero de 2016 (DOG de 4-3-2016), en cuya instrucción 14.4 se establece lo siguiente "4. Los días 24 y 31 de diciembre, las oficinas públicas permanecerán cerradas, excepto las Servicios generales de registro e información. Cuando en las oficinas antes mencionadas el 24 y 31 de diciembre coincidan con el sábado o el domingo, tendrá derecho a dos días adicionales de asuntos particulares. No obstante, el personal que trabaja los días 24 y 31 de diciembre podrá disfrutar de un día adicional de asuntos particulares por cada día trabajado".

Del tenor literal de dicha Resolución parece desprenderse que el solo hecho de que los días 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado o domingo da lugar a que los trabajadores de las oficinas públicas disfruten de dos días adicionales de asuntos particulares sobre los 6 ya previstos en la normativa de aplicación, y además, de un día adicional de asuntos particulares por cada día trabajado en alguna de esas dos fechas.

5º) El atormentado redactado de dicha Resolución suscitó múltiples dudas interpretativas, lo que dio lugar a que en fecha 19-5-16 la Subdirección General de Personal de la Consejería de Política Social enviase una nota de régimen interior a cada una de las delegaciones provinciales en la que explicaba la interpretación que había de hacerse de dicha Resolución, y cada Jefatura Territorial remitió posteriormente un correo electrónico a los diferentes centros de cada provincia con el contenido al que se remiten los hechos probados.

En dichos correos se indica que lo previsto en aquella Resolución es de exclusiva aplicación a las oficinas públicas, de tal manera que el personal de las mismas que no trabaje los días 24 y 31 de diciembre tendrá derecho a ocho días por asuntos particulares, para compensar que esos dos días coinciden en sábado, pero que esa previsión no es aplicable al personal de los centros de atención directa que se rigen por un sistema de trabajo a turnos y solo tendrán derecho a los días adicionales por asuntos particulares en el caso de que efectivamente les haya correspondido prestar servicio los días 24 o 31 de diciembre.

6º) El V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone en su art. 19. 6 que todo el personal disfrutará como descanso los días 24 y 31 de diciembre. Si debido a las necesidades del servicio no se puede disfrutar en estos días, se proporcionará un descanso equivalente en el siguiente mes de enero, con una compensación adicional igual a la que tienen los domingos y feriados.

Este precepto convencional quedó en suspenso conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia. En sentencia de la Sala Social del TSJ de Galicia de 8-7-2012, rec.11/2012 , se declaran conforme a derecho las medidas adoptadas en dicha Ley que comportar la suspensión de efectos de los preceptos del convenio colectivo afectados por la misma.

7º) El personal que presta servicios en los centros de atención directa trabaja en un régimen de turnos rotatorios para mantener los centros abiertos 24 horas todos los días del año.

Por el contrario, las oficinas públicas solo están abiertas de lunes a viernes en horario de mañana y permanecen cerradas los sábados y domingos.

TERCERO. 1.- De los antecedentes que hemos referenciado ya se desprende la importante confusión que en este extremo se produce sobre el verdadero alcance de aquella Resolución de la Dirección General de la Función Pública de Galicia de 24 de febrero de 2016, hasta el punto que ha hecho necesario cursar las diferentes órdenes de régimen interno a las que ya hemos aludido.

Y de tales órdenes se deduce que la actuación de la Administración pasa por reconocer a todo el personal de las oficinas públicas dos días adicionales de asuntos particulares cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado o domingo - además de los que les pudieren corresponder si prestan servicio efectivo alguno de esos dos días-, mientras que a los trabajadores de los centros de atención directa solo se les reconoce el derecho a días adicionales cuando les corresponde trabajar en alguno de tales días.

Se hace con ello evidente que se produce una desigualdad de trato entre una y otra clase de personal.

Ahora se trata de establecer si ese diferente tratamiento puede estar o no justificado en el distinto régimen de trabajo de cada uno de estos dos colectivos.

2.- El punto de partida a tal efecto no puede ser otro que la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del derecho a la igualdad de trato que consagra el art. 14 CE y reproduce en el ámbito del derecho laboral el art. 17.1 ET , y que la sentencia recurrida recoge acertadamente en su fundamentación.

Tal y como explica con carácter general la STC 256/2004, de 22 de diciembre , en la definición del derecho fundamental de igualdad: a) no toda desigualdad de trato supone infracción del artículo 14 de la C.E . sino, únicamente, aquella que carece de una justificación objetiva y razonable); b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas sin que sea factible ni correcto la introducción de elementos diferenciadores que sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad sino solo aquellas que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos, suficientemente, razonables; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que, con la misma, se persigue, sino que, además, resulta indispensable que las consecuencias jurídicas de tal diferenciación sean adecuadas y superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional.

De lo que se desprende que el Tribunal Constitucional no descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, pero exige para ello que, las mismas, tenga una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional.

En esa misma línea argumental, la STS 2/2/2018, rec.34/2017 , con las que ellas se citan, recuerda que: «... a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador -o negociador colectivo- cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9... 154/2006, de 22/Mayo, FJ 4 ; 38/2007, de 15/Febrero, FJ 8 ; 5/2007, de 15/Enero, FJ 2 ; y 122/2008, de 20/Octubre , FJ 6. Doctrina citada, entre muchas otras recientes, por las SSTS 12/11/08 -rcud 4273/07 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/01/09 -rcud 1629/08 -; 04/02/10 -rcud 155/09 -; y 08/07/10 -rco 248/09 -)».

  1. - La aplicación de esos criterios al supuesto de autos nos llevará a concluir que en este caso concurre una justificación objetiva y razonable del distinto tratamiento que la administración aplica en esta materia a los dos diferentes colectivos de trabajadores sobre los que versa la demanda.

    Es innegable que las circunstancias de unos y otros resultan manifiestamente diferentes en lo que se refiere a la organización del sistema y horario de trabajo, en tanto que el personal de oficinas solo presta servicios de lunes a viernes en jornada de mañanas, mientras que los destinados en centros de atención directa trabajan bajo un régimen de turnos rotatorios para atender un servicio permanente que debe operar las 24 horas del día durante todo el año.

    Desde esta perspectiva la desigual situación de partida de unos y otros queda perfectamente identificada.

    Para los trabajadores de oficinas los sábados y domingos son siempre días de libranza que han sido tenidos en cuenta para establecer su jornada máxima anual, mientras que para el personal de los centros de atención directa la jornada anual se fija en atención al número total de horas al año que deben realizar, y los días de libranza serán los que les corresponda en razón del régimen de trabajo a turnos rotatorios al que están sometidos, pudiendo ser cualquier día de la semana.

  2. - Tal y como apuntó la demandada en la contestación a la demanda y reitera en el escrito de impugnación, la explicación a la confusa situación generada con la Resolución sobre la que versa el litigio, la encontramos en la regulación del régimen de descansos contenida en el art. 19.6 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que ya hemos referenciado anteriormente.

    En este precepto se establece con carácter general que todo el personal laboral disfrutará como descanso los días 24 y 31 de diciembre, lo que en consecuencia afecta por igual a ambos colectivos y supone que esa circunstancia ya ha sido tenida en consideración al calcular la jornada máxima anual de todos los trabajadores.

    La aplicación de esa regla a los trabajadores de los centros de atención directa queda mediatizada por la circunstancia de que deben están abiertos 24 horas todos los días del año, por lo que es obvio que les puede corresponda trabajar en esas fechas. Pero, justamente para respetar la jornada anual, el propio convenio dispone que en ese caso se proporcionará un descanso equivalente en el siguiente mes de enero, con una compensación adicional igual a la que tienen los domingos y feriados.

    Y aquí es donde es de apreciar la diferencia que justifica la actuación de la empleadora que es objeto de este procedimiento, en tanto que, como venimos diciendo, los trabajadores de los centros de atención directa se rigen por un sistema de turnos rotatorios que incluye todos los días del año distribuidos conforme les corresponda de acuerdo con la jornada anual que deben de realizar, en el que ya se ha tenido cuenta que los días 24 y 31 de diciembre se contabilizan como de descanso y por este motivo es irrelevante para tales trabajadores el día concreto de la semana en el que coincidan en cada anualidad el 24 y 31 de diciembre.

    Cuando deben trabajar en alguna de estas fechas se les reintegra posteriormente, además, con la compensación adicional igual a la de los días festivos.

    Y si por la distribución de turnos rotarios no han de prestar servicios en ninguno de esos días, nada pierden porque ya están descontados a la hora de fijar su jornada máxima anual.

    Lo que no ocurre con el personal de oficinas, que al prestar únicamente servicios de lunes a viernes resulta perjudicado cuando esas fechas caen en sábado o domingo que son días de libranza para ellos, perdiendo de esta forma esos dos días de descanso en los años en que se produce esa coincidencia.

    Es verdad que se encuentra suspendida la eficacia del art. 19.6 del convenio colectivo en aplicación de la Ley 1/2012, de 29 de febrero , como ya hemos reseñado anteriormente, pero esa circunstancia no es óbice para valorar como elemento que justifica objetivamente la diferencia en el tratamiento de uno y otro colectivo de trabajadores la desigual incidencia que para cada uno de ellos tiene el hecho de que los días 24 y 31 de diciembre coincidan en sábado o domingo, lo que resulta ser neutro e irrelevante para quienes tienen un régimen de trabajo a turnos rotatorio porque deban dar servicio las 24 horas todos los días del año, pero supone en cambio la pérdida de días de descanso para quienes su horario laboral es de lunes a viernes.

    Cuestión distinta sería que la jornada anual del personal de los centros de atención directa estuviere calculada sin descontar a este colectivo las horas de trabajo correspondientes a los días 24 y 31 de diciembre, en cuyo caso podría darse un resultado injustificado y contrario por este motivo al derecho de igualdad, pero esa circunstancia ni tan siquiera ha sido invocada por los demandantes y no hay elementos de juicio para considerar lo contrario.

CUARTO

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), con la adhesión de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en procedimiento de conflicto colectivo núm. 39/2016, seguido a instancia de CIG frente a la Consellería de Política Social, la Unión Xeral de Traballadores de Galicia (UGT), el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y CSIF.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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