STS 626/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:2591
Número de Recurso2200/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución626/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2200/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 626/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Martínez Pérez, en nombre y representación de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 196/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, de fecha 7 de noviembre de 2014 , recaída en autos núm. 579/2013, seguidos a instancia de Dª Camila , contra Bankia, S.A., Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de CC.OO, Sección Sindical de SATE, Sección Sindical de UGT y Sección Sindical de CSICA, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Camila representada por el letrado Sr. Alonso Lizana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios en la empresa demandada BANKIA SA con las siguientes condiciones laborales: Antigüedad.- 13/9/1999.- Categoría profesional.- Grupo I nivel XI.- Salario mensual con prorrateo de pagas extras.- 2.774,55 euros, promedio de 2012 (IRPF).- Contrato indefinido a tiempo completo.- En sucursal de Madrid.- SEGUNDO.- La empresa BANKIA SA comunica la apertura el 9/1/2013 del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones y movilidad geográfica de 5000 trabajadores en todo el territorio nacional, considerando como potencialmente afectados a toda la plantilla. Comunicándolo a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores y entrega memoria explicativa de las causas e informe técnico económico y organizativo a los representantes de los trabajadores así como la demás documentación, entre la que se encuentra el personal que podía resultar afectado por provincias, sucursales, nombres y categorías.- En el periodo de consultas se celebraron varias reuniones entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores.- En la sesión de 8/2/2013 se finaliza el periodo de consultas con acuerdo entre la Empresa y la representación legal de los trabajadores, con 4500 afectados. Al obrar en autos se tiene por reproducido en su contenido.- TERCERO.- Por la empresa se comunica a la Autoridad Laboral la finalización del periodo de consultas CON ACUERDO así como al SEPE a los efectos oportunos. A los representantes de los trabajadores se les comunicó la decisión de despido colectivo.- En el marco de expediente del referido despido colectivo se emitió informe por la Inspección de Trabajo.- CUARTO.- La empresa demandada comunicó la actora su despido por causas objetivas al amparo del art 51 ET , mediante escrito de fecha 12/3/2013 y efectos de 30 de ese mes, indicándole que el mismo trae causa del expediente de despido colectivo en el que se ha alcanzado acuerdo con la representación legal de los trabajadores.- En cuanto a los criterios de selección de los trabajadores afectados se expresa en la carta que dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general. Asimismo, se le advierte que la designación se ha llevado a cabo una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la entidad de las propuestas de adhesión de dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. - Se abonará a la actora la indemnización acordada en el expediente despido colectivo mediante transferencia bancaria a su cuenta realizada el día 13 de marzo.- QUINTO.- La actora en el proceso de evaluación final realizado en la empresa BANKIA con carácter general en diciembre de 2012 obtuvo una puntuación de 3 sobre 10 de puntuación máxima, según informe de valoración realizado por un técnico de RRHH el (documento n° 17 y 18) y revisado por el responsable de zona y por el Director territorial de su sucursal (documento n°19).- La decisión de llevar a cabo un proceso de evaluación de la plantilla se produjo tras la integración de las siete cajas de ahorro, al existir en las mismas un sistema heterogéneo de sistemas de valoración de rendimiento.- Caja de Madrid tenía un sistema de evaluación hasta el año 2010 (el V3).- SEXTO.- Por el sindicato CGT se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en la que pretende se declare injustificado el despido colectivo.- Por sentencia de Audiencia Nacional de n° 4/2014 se desestima la demanda y se declara inadecuación de procedimiento en cuanto a la primera pretensión y desestimando la segunda pretensión referida a la necesaria aceptación por la empresa de la bajas voluntarias.- SÉPTIMO.- En la Comunidad de Madrid (criterio provincial) y categoría de comercial que ostenta la actora se ha procedido a extinguir el contrato de trabajo a empleados con puntuación inferior a 3.75 sobre 10.- En este ámbito, de las solicitudes de bajas incentivadas, se ha aceptado 383, aquellas con puntuación inferior a cinco y se han rechazado 205 solicitudes.- OCTAVO.- En la empresa está prohibido a los empleados consultar los cuentas de clientes sin estar autorizados. (doc. N° 32 de la empresa).- La actora consultó hasta en 13 ocasiones las cuentas de D. Felicisimo que era su suegro, sin tener autorización del mismo. Tenía autorización de su marido y de una hermana de aquel en otra cuenta común.( doc. n° 30 de la empresa).- El referido cliente puso una queja el 19/4/2012 en la que manifiesta que como titular de la cuenta (...) y habiendo recibido ciertas confidencias que le hacen sospechar que algún empleado está accediendo a su cuenta. Solicita le indiquen qué persona ha sido y en qué fechas. (doc. n° 29 de la empresa).- Bankia le informa el 22 de junio que han procedido a abrir un expediente y que están realizando procedimiento especifico, sin que en ese momento puedan proporcionar información adicional. (doc. n° 30 de la empresa).- En el referido procedimiento se requiere a la actora el 11 de mayo para que justifique las 13 consultas a la cuenta de ese cliente entre 13/6/2011 y 26/1/2013, contestando la actor el mismo día que el apellido de su marido y de una tía de este coincidían con el del cliente y que podía haber cruzado los apellidos. El 12 de junio se le notifican los hechos imputados y se le requiere para que haga alegaciones que presenta el día 15 de ese mes.- NOVENO.- Con fecha 4/7/2012 la empresa notificó a la actora la imposición de una sanción por falta muy grave de indisciplina y abuso de confianza, con sanción de amonestación por escrito, por los hechos referidos a las consultas a las cuentas del referido cliente. Firmando la actora como no conforme.(doc. N° 31 de la empresa).- La actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 5/7/2012 y la demanda judicial de impugnación de sanción el 14 de agosto 2012.- Por sentencia del Juzgado Social n° 18 de Madrid se ha declarado la procedencia de la sanción impuesta, tras rechazar la nulidad por no constituir aquella una represalia por haber reclamado la actora el variable de 2011. Estando recurrida en suplicación ante el TSJ.- DÉCIMO.- En los meses de marzo y abril de 2011 la actora estuvo reclamando, a través de mail dirigidos a sus jefes, la retribución variable de 2011. (doc. n° de la parte actora).- UNDÉCIMO.- La actora no ostentaba la condición de representación de los trabajadores en la empresa.- DECIMOSEGUNDO.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Desestimando la demanda formulada por Da. Camila , frente a BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO: D. Nicolas , D. Tomás , D. Juan Carlos y D. Aurelio , por la SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM: D. Humberto , D. Norberto , D. Teofilo , D. Juan Luis , y D. Baltasar , por la SECCIÓN SINDICAL DE SATE: D. Eloy , D. Ignacio y D. Narciso , por la SECCIÓN SINDICAL DE UGT: D. Valentín , DOÑA Erica , DOÑA María , y D. Adolfo , y por la SECCIÓN SINDICAL DE CSICA: D. Celso , D. Florentino y D. Leoncio , tanto en su pretensión principal de nulidad de despido como en la subsidiaria de improcedencia, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Camila ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 579/2013, seguidos a instancia de Camila contra BANKIA S.A., SECCIÓN SINDICAL DE ACCAM, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO, SECCIÓN SINDICAL DE SATE, SECCIÓN SINDICAL DE UGT y SECCIÓN SINDICAL DE CSIA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma, declarando improcedente el despido de Camila , condenando a la empresa BANKIA SA a que en el plazo de CINCO DÍAS opte entre la readmisión o el abono de una indemnización de 54.480,00eros (cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta euros)».

TERCERO

Por las representaciones procesales de Bankia, S.A. y de Dª Camila se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. Mediante auto de esta Sala, de 30 de mayo de 2018, se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Alonso Lizana en representación de Dª Camila .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2017, se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por Bankia, S.A., que invocó como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 2014 (Rec. nº 2534/2014 ) y, por diligencia de ordenación se dio traslado de dicho recurso por plazo de quince días para impugnación .

QUINTO

Habiéndose impugnado de contrario el recurso admitido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el despido de la demandante, en el marco de un despido colectivo, debe calificarse de nulo por vulneración de la tutela judicial efectiva, en la modalidad de garantía de indemnidad o no procede la calificación de improcedencia del despido porque la puesta a disposición de la indemnización lo fue en el tiempo pactado en el despido colectivo del que trae causa la extinción del contrato de la demandante.

    A tal fin, las parte actora y demandada han interpuesto sendos recursos. El de la demandante ha sido inadmitido por Auto de 30 de mayo de 2018, al haberse abierto en su día el trámite de inadmisión, por lo que la presente resolución nada tiene que resolver al respecto.

    El recurso de la empresa demandada, que fue admitido a trámite, invoca como sentencia de contraste la de esta Sala, de 2 de junio de 2014, rcud 2534/2013 , e invoca como preceptos legales infringidos los arts. 51.1 y 4 ; 53.1 b ), 4.1 c ) y 52 del ET , en relación con el art. 37.1 de la CE y arts. 1261 . 1278 y 1281 del CC .

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida ha impugnado el recurso alegando que las circunstancias concurrentes en el caso de la sentencia de contraste no son similares a las de la recurrida al no constar en ésta ningún acuerdo con especificación de la puesta a disposición en la fecha de efectos de la extinción y entiende que la Sala no puede construir datos que no consta en el relato fáctico.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que pone de manifiesto que, en el trámite de inadmisión, ya expuso su conformidad con la inadmisión de los recursos presentados, reiterando en este momento lo allí alegado. No obstante, ante la admisión del recurso de Bankia, considera que en el hecho probado segundo se recoge la existencia de un Acuerdo entre empresa y trabajadores en el que consta la demora en la entrega de la indemnización por lo que, de entenderse así, la contradicción seria existente y habría que estar a la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 2 de junio de 2014, rec 2534/2013 y, en consecuencia, estimar el recurso.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por la Sra. Camila , al impugnar la extinción de su contrato de trabajo, en el marco de un despido colectivo.

    En lo que aquí interesa, los hechos probados refieren que la trabajadora aquí recurrente recibió el 12 de marzo de 2013 comunicación de la empresa en la que se le notificaba la extinción del contrato de trabajo, en el marco del despido colectivo y en virtud del Acuerdo alcanzado con la representación legal de los trabajadores, con efectos del día 30 de ese mes, siéndole abonada la indemnización el 13 de marzo siguiente mediante transferencia bancaria. El Acuerdo de 8 de febrero de 2013, señalaba en su punto sexto el importe, forma y tiempo de pago de la indemnización por extinción del contrato -hecho probado segundo, obrante como prueba documental 4 de la parte demandada, folio 273 de las actuaciones-.

    El Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid, dictó sentencia declarando la procedencia de la extinción, negando que el hecho de haber sido abonada la indemnización al día siguiente de comunicar la extinción se pueda calificar de grave a los efectos de tener por incumplido el requisito legal de puesta a disposición de la indemnización al momento de notificar la extinción objetiva. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora.

  2. - Debate en la suplicación.

    El recurso de la parte demandante, en lo que aquí se está cuestionando, denunció en el motivo decimotercero la infracción del art. 53 del ET en orden a obtener la improcedencia del despido por falta de puesta a disposición de la indemnización por extinción del contrato de trabajo.

    En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida señaló, entre otras alegaciones, que la puesta a disposición de la indemnización lo fue con anterioridad a la fecha de efectos de la extinción y atendiendo a lo que se había pactado en el Acuerdo de despido colectivo, de 8 de febrero de 2013.

    La Sala de lo Social del TSJ de Madrid resuelve el recurso dictando sentencia el 20 de abril de 2016, en el recurso 196/2015 , en la que revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido por no haberse puesto a disposición de la trabajadora la indemnización al no haberse realizado la transferencia bancaria de forma simultánea a la comunicación extintiva, con cita de nuestra sentencia de 24 de febrero de 2014, rec. 3152/2012 .

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales,

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por esta Sala, de 2 de junio de 2014, rcud 2534/2013 , se pronuncia sobre el requisito de puesta a disposición de los trabajadores de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, en el marco de un despido colectivo.

    Los hechos que allí fueron declarados probados en este extremo indican que los trabajadores demandantes "El día 23.3.2012 se les entrega carta por la que se procede a su despido con efectos de 9.9.2012, según comunicación que se tiene por reproducida. Se indicó en la comunicación extintiva que la indemnización sería abonada una vez que surtiera efectos el despido, y que se concedía licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios hasta el día 9 de abril del año 2012. Según la cláusula segunda del acta final del acuerdo la indemnización se abonaría en la fecha de efecto de la extinción. La empresa abonó a los actores las indemnizaciones que refiere la carta en la fecha de efectos de la extinción del contrato".

    La sentencia el Juzgado de lo Social declaró procedente la extinción del contrato, siendo recurrida en suplicación la sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ. Los demandantes acuden ante esta Sala, interponiendo el recurso de unificación de doctrina que fue resuelto en la sentencia de contraste.

    Dicha sentencia, en relación con la puesta a disposición de la indemnización, considera "La cuestión litigiosa se centra y limita aquí a determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición, En definitiva y en concreto, como señala la sentencia recurrida, radica en determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación de la extinción es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo extintivo, de forma que puedan, a cambio de mejoras en las condiciones legales de extinción (mayor indemnización, excedencia con reserva de puesto, etc.) , pactar una demora en dicha puesta a disposición". Se considera que "Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia" y concluye diciendo que "en el supuesto particular concreto en que existe un acuerdo colectivo que no demora más allá de la extinción efectiva de la relación laboral el percibo de la indemnización que se ha visto sustancialmente mejorada, habiendo sido el trabajador remunerado hasta tal fecha, la licitud del acuerdo nos lleva a estimar razonable la solución dada por la sentencia recurrida".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En ambas sentencias se analiza el mismo requisito formal exigible en las extinciones del contrato por causas objetivas, relativo al pago de la indemnización por extinción que, en los dos casos, se produjo mediante transferencia bancaria. Igualmente, en ambos casos existía un acuerdo colectivo de despido colectivo en el que había fijado los términos relativos al importe y tiempo de pago de la cuantía indemnizatoria. No obstante, en la sentencia recurrida se califica improcedente la extinción por no haberse cumplido con los términos legales en materia de puesta a disposición de la indemnización, no dando relevancia al Acuerdo colectivo mientras que en la de contraste se da validez al Acuerdo colectivo que establecía unas previsiones al respecto.

    En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, tanto en la instancia como en vía de suplicación, la parte actora quería hacer valer la improcedencia del despido por no haber sido puesta a su disposición la indemnización de forma simultánea a la comunicación extintiva, sino que la misma fue transferida al día siguiente. Y sobre estos extremos, la sentencia de instancia, aceptando la realidad de ese pago al siguiente día de notificar la extinción, tan solo le niega relevancia a efectos de entender incumplido el requisito legal. La parte actora insistió en vía de suplicación y la Sala de lo Social acepta que no se ha dado debido cumplimiento al referido requisito formal.

    Esto es, para nada se analizó si la actuación empresarial estaba amparada por lo pactado en el Acuerdo alcanzado en el Despido Colectivo ni el alcance de éste a la hora de tener por cumplido el requisito legal. Es por ello que sobre este extremo nada se indica ni se argumenta en las sentencias dictadas, tanto en la instancia como en la suplicación. Ese debate, por el contrario, es el que se examina en la sentencia de contraste, en la que, al margen de señalar que la transferencia bancaria es aceptada por la jurisprudencia para proceder a poner a disposición del trabajador la indemnización del art. 53 ET -y que aquí no es objeto de controversia-, lo que resuelve es si la partes que negocian el despido colectivo pueden alcanzar pactos sobre la puesta a disposición y, más específicamente, la dilación de la misma a cambio de mejoras de las condiciones legales de extinción.

    La parte recurrida niega que pueda valorarse el Acuerdo de 8 de febrero de 2013 porque la parte demandada jamás sostuvo sus alegaciones en esta materia en el referido Acuerdo por lo que no fue objeto de controversia y la demandada no aportó el mismo para acreditar tal extremo ni en el escrito de impugnación de su recurso se refiere a él. Tales afirmaciones deben rechazarse porque, en el relato fáctico figura el Acuerdo y se encuentra en las actuaciones, como documento 4 de la prueba de la parte demandada. Además, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación la parte demandada no solo hizo referencia a la doctrina sobre los medios de pago de la indemnización -en concreto, el uso de la transferencia bancaria- como aceptados jurisprudencialmente, sino que se refirió a la sentencia de esta Sala, de 2 de junio de 2014 R. 2534/2013 , ahora invocada como de contraste, tal y como se advierte del folio 50 de la pieza del recurso de suplicación para dejar constancia de que el aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización era aceptado por esta Sala.

CUARTO

Motivos del recurso en relación con los puntos de contradicción .

  1. - Normas invocadas y fundamentación del único motivo de casación.

    Las normas sustantivas que se invocan en relación con el punto de contradicción que se ha formulado son las siguientes: arts. 51.1 y 4 ; 53.1 b ), 4.1 c ) y 52 del ET , en relación con el art. 37.1 de la CE y arts. 1261 . 1278 y 1281 del CC .

    Según la parte recurrente y como fundamentación del motivo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 224.2 de la LRJS , el pago en cuenta del importe de la indemnización al día siguiente de notificar la decisión extintiva, con efectos posteriores, en ningún caso debe provocar la improcedencia del despido cuando existe un acuerdo en el marco del despido colectivo que demora a un momento diferente a la entrega de la comunicación extintiva, el pago de la indemnización, como sucede en este caso en que el Acuerdo alcanzado en el periodo de consultas fijaba como primer pago el día de efectos de la extinción del contrato.

  2. - Examen de la infracción normativa denunciada.

    La cuestión relativa a la puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, ha sido objeto de abundante doctrina de esta Sala en la que se ha señalado que ese abono debe ser simultáneo a la comunicación de la extinción. Así lo recuerda esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 2217/2016 , que resuelve un caso similar, diciendo que "2.- Como hace tiempo puso de manifiesto la Sala, si «al Estado le interesa que las partes actúen en el cumplimiento de sus obligaciones con la debida prontitud y diligencia, ya que con ello se contribuye a lograr la paz social... en el ámbito del Derecho del Trabajo ... el retraso en el cumplimiento adquiere un matiz especial, en tanto en cuanto el trabajador no puede ver demorada la efectividad de la obligación sinalagmática..., ya que con esos cumplimientos se cubren necesidades perentorias y muchas veces vitales» ( STS 17/07/98 - rec. 151/98 -». Y es por ello que reiteradamente hemos manifestado que el despido por causas económicas no es ajustado a Derecho si con la entrega de la comunicación escrita no se pone a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, de forma simultánea y efectiva, pues «la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53.4 de esa misma norma , esto es, la nulidad -en la actualidad improcedencia- del despido así practicado, porque la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido en ese momento del patrimonio del demandado» ( SSTS 17/07/98 - rcud 151/98 -; 31/01/00 -rcud 118/99 -; 23/04/01 -rcud 1915/00 -; 28/05/01 -rcud 2073/00 -; 25/01/05 -rec. 4018/03 -; 09/07/13 -rcud 2863/12 -; 24/02/14 -rcud 3152/12 -; y 17/12/14 - rcud 2475/13 -).

    Ese criterio general se ha visto modulado por circunstancias especiales que permiten alcanzar otras conclusiones y, por tanto, tener por cumplido el requisito legal. Y así, respecto de importe indemnizatorios abonados mediante transferencia bancaria antes del cese, incluso aunque no conste la fecha de recepción, se ha dicho en la anterior sentencia que " en la apreciación del requisito de que tratamos no puede llevar a excluir su cumplimiento en supuestos como el de autos, de transferencia bancaria, pues si bien en alguna ocasión se ha declarado que la misma carece de previsión normativa y no resulta aceptable como método alternativo de poner la indemnización a disposición del trabajador ( SSTS 25/05/05 - rcud 3798/04 -; 21/03/06 -rcud 2496/05 -; y 22/01/08 -rcud 1689/07 -), ello ha tenido lugar a los efectos de que el contrato se entienda extinguido en la misma fecha del despido - art. 56.2 ET , en redacción dada por el art. 3.2 de la Ley 45/2002, de 14/Diciembre - y ha obedecido a la expresa contemplación legal de un específico procedimiento de puesta a disposición -la consignación del importe de la indemnización en sede judicial-, razonándose al efecto que «debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar ...». Pero este argumento no puede extenderse a la previsión del art. 53.1.b) ET , en que el legislador contrariamente no ha fijado método alguno para tener por cumplido el presupuesto de que tratamos, de manera que en diversas ocasiones ya hemos afirmado que la transferencia bancaria es un instrumento adecuado para hacer efectiva la puesta a disposición de la indemnización que exige el artículo 53.1. b) ET y que, cuando dicha transferencia se realiza el mismo día de la entrega de la carta extintiva, debe entenderse cumplido el requisito de la simultaneidad previsto en el citado precepto legal, aún en el supuesto en que la transferencia no se abonase en la cuenta del trabajador ese mismo día sino el siguiente ( SSTS 05/12/11 -rcud. 1667/11 -; 17/12/14 -rcud 2475/13 -; 17/03/15 -rcud 1145/14 -; y 05/10/16 -rcud 1951/15 -); e incluso con mayor flexibilidad en la exigencia hemos afirmando que a los efectos de simultánea puesta a disposición en el caso de despidos objetivos, la transferencia bancaria hecha un día antes del cese y de la que no consta la fecha de su recepción, cumple el requisito de puesta a disposición de la indemnización en forma simultánea a la entrega de la comunicación escrita, porque «es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado» ( SSTS 05/12/11 -rcud 1667/11 -)"

    Junto a ello, también se ha aceptado que por vía de acuerdo colectivo, en el marco de un despido colectivo, se puedan fijar criterios de abono de la indemnización de extinción del contrato por medio de los cuales se permite un pago aplazado aceptando que "el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia", tal y como señala la sentencia de esta Sala, invocada de contraste.

    La aplicación de esta doctrina pone de manifiesto, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida en la sentencia de contraste por lo que, resolviendo el debate planteado en suplicación, la sentencia recurrida debe ser casada en tanto que partiendo de que el acuerdo colectivo había fijado como momento del pago de la indemnización el día de la extinción y siendo que en este caso ese pago se llevó a cabo con anterioridad a ese momento, mediante transferencia bancaria, debe calificarse el despido como procedente, confirmando así el pronunciamiento de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANKIA, SA.

  2. - Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Madrid en fecha 20/04/2016 [rec. nº 196/2015 ], y resolviendo el debate suscitado en Suplicación, se confirma la resolución desestimatoria de la demanda- que en 07/11/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Madrid [autos 579/2013].

  3. - Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación, o cancelación del aseguramiento, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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