ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7376A
Número de Recurso4221/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4221/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4221/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 88/16 seguido a instancia de D. Leon , D. Olegario y D. Samuel contra Atos Spain SA y Fogasa, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza en nombre y representación de D. Leon , D. Olegario y D. Samuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2017 (R. 1596/2017 )- confirma la de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad rectora de las actuaciones.

Los demandantes reclaman frente a la empresa Atos Spain SA cantidades correspondientes al período comprendido entre junio de 2014 y mayo de 2015 por entender que el "complemento personal convenido" les ha sido indebidamente minorado con el "complemento de antigüedad" mediante el mecanismo de la compensación y absorción.

Consta que los tres demandantes venían prestando servicios para la demandada Atos Spain SA con la categoría profesional de Analista programador y percibiendo el "complemento personal convenido", que ha venido siendo incrementado en función de los resultados empresariales. La empresa ha procedido a compensar y absorber dicho complemento con el "complemento de antigüedad", cuando cumplen trienios. Constan dos sentencias del juzgado de lo social, del año 2014 y 2015, en procesos seguidos a instancia de los mismos demandantes y en las que se condenó a la empresa al abono de las diferencias reclamadas por la indebida absorción y compensación del "complemento personal convenido" con el "complemento de antigüedad", en el periodo junio 2012 a mayo 2013 y junio de 2013 a mayo de 2014. Sin embargo, existe otra sentencia del año 2016 que desestima la demanda la misma pretensión de los actores del período comprendido entre junio de 2014 y mayo de 2015.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación, los demandantes sostienen que las sentencia del TSJ del País Vasco de 31 de enero de 2017 (rec 24/2017 ), y las dictadas por los Juzgados de lo Social en los años 2014 y 2015 analizando la misma problemática planteada por los mismos demandantes en relación a períodos anteriores (firmes y favorables a su pretensión), despliegan el efecto de la cosa juzgada. La Sala y en cuanto al efecto de la cosa juzgada positiva, sostiene que existen pronunciamientos posteriores de la propia Sala de 2.5.2017 (rec 805/2017), que atendiendo a los nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el fondo de la cuestión, ha dado distinta respuesta a la cuestión debatida. La Sala IV se ha pronunciado en diversas sentencias, sobre la aplicación de los arts 7 y 8 del convenio colectivo de empresas consultoras referente a la absorción y compensación, de 10/1/2017 (R. 503/2016, 327/2016, 4255/2015, entre otras), que rectifican el cambio de criterio previos, reiterando, en definitiva, la solución que permite la compensación y absorción de las cantidades reclamadas por los demandantes . Y ello aunque no se trate de conceptos homogéneos, puesto que la norma convencional permite aplicar los mecanismos de absorción y compensación a pesar de la falta de homogeneidad de los conceptos retributivos. Y asimismo se rechaza la existencia de cosa juzgada positiva alegada por la parte impugnante del recurso, fundada en que han recaído sentencias anteriores estimatorias de la pretensión del actor, puesto que las reclamaciones económicas se refieren a diferentes épocas, y en cuantías distintas, y existe ya una doctrina unificada que debe ser aplicada.

  1. - Recurren en casación unificadora los actores articulando un único motivo de recurso, dirigido a insistir en la aplicación de la cosa juzgada.

    Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (R. 2358/2013 ). En ese caso, el trabajador estaba destinado en el Hospital Básico de la Defensa de El Ferrol y, tras la transferencia de ese centro al SERGAS, decidió seguir trabajando para el Ministerio de Defensa, haciendo uso de la opción ofrecida en ese momento a todos los trabajadores de seguir en éste o pasar a trabajar para la administración sanitaria autonómica. Como consecuencia de ello cesó el 30/6/2008 en el referido hospital para ser recolocado en La Estación Naval de La Graña (Ferrol), donde pasó a percibir un "complemento personal por cierre de puesto" en cuantía de 36,13 €/mes, cuando en el anterior puesto de trabajo el actor percibía los complementos de turnicidad C en el importe de 82,28 €/mes, hospitalario D5 en el importe de 36,13 €/mes, y trabajo en festivos en cuantía de 69,78 €/mes, siendo la cuestión litigiosa consistente en determinar si procedía mantener al actor en la integridad retributiva, manteniendo su sueldo en la misma cuantía que tenía antes de dicha recolocación, incluyendo todos los complementos que tenía reconocidos en el Hospital, o si, por el contrario, debían excluirse los complementos de turnicidad y trabajo en festivos por ser de puesto de trabajo. La Sala IV aplica de oficio el instituto de cosa juzgada positiva, ya que la sentencia ofrecida de contraste se refiere a idéntica reclamación del actor, pero relativa a un periodo anterior. Dicha sentencia se considera un antecedente lógico del objeto del litigio en el que recayó la sentencia impugnada, sin que consten acontecimientos posteriores que hayan podido modificar la causa de pedir y sus fundamentos. Por todo ello, se estima el recurso del Abogado del Estado y se desestima la demanda.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ). En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    Los supuestos de hecho en relación con la aplicación de la cosa juzgada son distintos. En la sentencia recurrida, los trabajadores pretenden que se aplique el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de dos sentencias dictadas por el juzgado de lo social de 2014 y 2015 analizando la misma problemática planteada por los mismos demandantes en relación a períodos anteriores, firmes y favorables a su pretensión. Ahora bien, se da la especial circunstancia, que con posterioridad a estas resoluciones, la Sala IV ha dictado diversas sentencias en las que se unifica doctrina, que rectifica la anterior, y que habilita para la aplicación del mecanismo de compensación y absorción en el caso analizado al así permitirlo el propio convenio colectivo aunque se trate de conceptos no homogéneos. Y es a esta nueva doctrina a la que se acoge la Sala de suplicación " para evitar no solo resoluciones contradictorias sino la vulneración de la misma doctrina jurisprudencial atinente a la excepción de cosa juzgada".

    Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que es ajena el cambio de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. En este supuesto, la Sala resuelve a la luz de los efectos de cosa juzgada de una sentencia anterior firme, precisamente ofrecida de contraste, y concluye que se trata de idéntica reclamación y causa de pedir, sin que se hayan producido hechos posteriores modificadores de éstas. En definitiva, las sentencias llegan a fallos distintos porque son diversas las circunstancias concurrentes y no porque en un caso se aprecie la cosa juzgada y en el otro no.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto

SEGUNDO

Finalmente, el presente recurso debe ser inadmitido a trámite por falta de contenido casacional, al acomodarse la sentencia que se recurre a la doctrina de esta Sala IV -SSTS 10/1/2017 (R. 3199/15 , 2718/15 , 4255/15 ), 5/4/2017 (R. 524/16 y 622/16 ) y 12/5/17 (R.4239/15 ) entre otras referidas a la misma empresa- que permite la absorción y compensación de conceptos retributivos heterogéneos cuando así está prevista en la norma convencional. La norma convencional (XVI CC estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública) posibilita la aplicación de dicha técnica de reducción salarial y viabiliza la compensación de conceptos heterogéneos, sin que por ello se vulnere el principio de indisponibilidad de derechos, y sin que además se esté en presencia de una condición más beneficiosa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, en nombre y representación de D. Leon , D. Olegario y D. Samuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1596/17 , interpuesto por D. Leon , D. Olegario y D. Samuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 8 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 88/16 seguido a instancia de D. Leon , D. Olegario y D. Samuel contra Atos Spain SA y Fogasa, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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