STS 613/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:2598
Número de Recurso810/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución613/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 810/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 613/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Eduardo González Biedma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 2 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación nº 1769/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en los autos nº 1019/2013, seguidos a instancia de D. Victorino , D. Agustín y D. Donato , contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Victorino , D. Agustín y D. Donato , representados y defendidos por el letrado D. Félix Ángel Martín García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente las demandas formuladas por DON Victorino , DON Agustín , DON Donato , contra la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., se condena a ésta a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades, con más el 10% de intereses:

- DON Victorino : 1.328,14 euros.

- DON Agustín : 2.128,91 euros.

- DON Donato : 1.603,72 euros

.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO .- Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., en Atarfe, Granada, en las siguientes circunstancias (hecho incontrovertido):

-DON Victorino , con DNI n° NUM000 , desde el día 4-4-2008, con la categoría profesional de peón noche.

-DON Agustín , con DNI n° NUM001 , desde el día 1-12-2004, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor día.

-DON Donato , con DNI n° NUM002 , desde el día 24-8-2011, con la categoría profesional de peón noche.

SEGUNDO.- En fecha 3-9-2002, se publica el Convenio Colectivo para la limpieza pública y recogida de basura de los trabajadores de Fomento de Construcciones y Contratas SA de las localidades de Monachil y Atarfe, que obra como documento n° 4 de la parte demandada y que se da por reproducido.

TERCERO.- En fecha 21-12-2009 el Tribunal Supremo dictó Sentencia (posteriormente aclarada), en la que se casaba parcialmente la dictada por el TSJ de Andalucía (Granada) de fecha 26-11-2008, respecto de demanda interpuesta por CCOO de Andalucía contra ASELIP (asociación de empresas de la que forma parte la demandada). Por el Alto Tribunal se declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el día 4-4-2006 (BOP 27-4-2006), debe ser la que obra en el Acuerdo Tercero del mismo, más los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde el mes de enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4,1% para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC más el 0,9%, lo que supone una subida del 4,6% para el año 2005, del 3,6% para el año 2006, del 5,1% para el año 2007 y del 3,4%, revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

CUARTO.- A raíz de esta Sentencia, se plantean una serie de demandas individuales, dado que la demandada sigue aplicando el convenio de empresa. La demandada plantea entonces un conflicto colectivo respecto de cada uno de los citados grupos de trabajadores, recayendo Sentencias en el TSJ Andalucía (Granada), confirmadas por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 10-12-2012 y 15-4-2013 , que resuelven que, a partir del año 2008, procede aplicar el convenio provincial, como convenio estatutario, a todos los trabajadores de la demandada, tanto de los sectores de limpieza pública, como de tratamiento de residuos o de planta.

QUINTO.- El citado convenio provincial establece en su Acuerdo III que es voluntad de las partes que, a partir del día 1-1-2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:

-conductor de día: 24.000 euros al año

-conductor de noche: 25.000 euros al año

-peón de día: 19.500 euros al año

-peón de noche: 21.000 euros al año

-encargado/capataz: 27.700 euros al año

Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual, más el 0,9, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de la contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia, con los incrementos del IPC, más 0,9 que le correspondan en ese momento.

SEXTO.- El IPC de cada año desde el 2004, al 2013, incluido, es el que (sic).

SEPTIMO.- Los actores, que han cobrado durante el periodo que reclaman, esto es, de enero a junio de 2013, la retribución que se deriva de las nóminas que obran al ramo de prueba de la parte demandada y por los conceptos que en ellas se hace constar, interesan en sus respectivas demandas la diferencia entre aquella y la que consideran que debieron percibir, por aplicación del convenio provincial.

OCTAVO.- El « Convenio de Plantas de FCC» del año 2004, en su artículo 10 regulaba el Plus transporte, indicando que: "Todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado."

En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venia incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" y se abona, aunque en una cuantía fija por unidad, en proporción a los días trabajados. Este citado plus no se abonaba en vacaciones. La demandada no cotizaba por el concepto "plus transporte" salvo en caso de exceso del 201 del IPREM.

NOVENO.- El artículo 15 del citado convenio de empresa establece que: Teniendo los servicios del presente convenio el carácter de públicos, cuando tengan que prestarse en domingos o festivos por imperativos del servicio, podrá compensarse el trabajo de esos días estableciendo un sistema de descansos compensatorios adaptado a las necesidades del servicio; salvo en el caso del personal contratado para trabajar estos días.

El número de trabajadores que obligatoriamente tienen que trabajar vendrá dado por las necesidades del servicio y por las órdenes que en cada momento dicte la autoridad municipal.

Tendrán tal consideración los así contemplados en el calendario laboral concertado o pactado y, en su caso, el oficial del Ministerio de Trabajo o de la autoridad laboral, Convenio general del sector y este convenio.

Se compensará económicamente al personal del servicio con 80,24 euros por jornada festiva trabajada.

Las condiciones establecidas en este artículo no serán de aplicación para el personal contratado a tiempo parcial para trabajar dichos días.

Los servicios de los días 24 de diciembre y 31 de diciembre en jornada nocturna no se realizarán, efectuándose sin embargo los servicios de jornada nocturna de los días 25 de diciembre y 1 de enero. El personal que realice su trabajo en estos días recibirá una retribución de 40,12 euros por jornada festiva trabajada."

D. Victorino y D. Donato han prestado servicios en festivos durante el periodo reclamado. El primero tres días en enero de 2013, y uno en febrero; al igual que el Sr. Donato .

DECIMO .- Se ha cumplido con el trámite de la conciliación previa extrajudicial ante el CMAC (actas que obran en autos)

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. contra Victorino , Agustín y Donato en reclamación de diferencias salariales seguidas frente a la misma a instancias de Victorino , Agustín y Donato , debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, en el sentido de condenar a la recurrente a abonar a los actores de litis las cantidades que resulten de descontar a las reconocidas como adeudadas, lo percibido por cada uno de ellos durante el período reclamado en concepto de plus de transporte y festivos, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia, confirmándose en lo restante

.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. González Biedma en representación de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2003 y para el segundo motivo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 2013 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente en el primer motivo e improcedente en el segundo por falta de contradicción.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las cuestiones objeto del recurso de casación unificadora estriban en determinar, en primer término, si debe aplicarse a partir de 31-12-2010, la actualización de las retribuciones del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada que desde esa fecha se encuentra en situación de ultractividad, teniendo en cuenta que en su Acuerdo Cuarto dispone que una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, seguirá rigiendo hasta que sea sustituido por otro; mientras que en el Acuerdo Tercero indica que las tablas salariales se incrementarán con el IPC anual más el 0,9% "desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010". En segundo lugar, se plantea si cabe imponer o no el recargo del 10% de intereses por mora.

Las demandas postulaban la condena de la empresa al pago de distintas cantidades por diferencias salariales correspondientes al año 2013, que resultarían de haberse actualizado las tablas salariales conforme a lo previsto en aquel acuerdo tercero del convenio colectivo, más el 10% por mora.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo social estimó en parte las demandas.

    Recurrió en suplicación FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 2 de diciembre de 2015, recurso de suplicación nº 2380/2015 , estimó en parte las pretensiones, revocando el referido pronunciamiento en el sentido de condenar a la recurrente a abonar a cada uno de los actores las cantidades que resulten de descontar de las reconocidas por la sentencia de instancia, lo percibido en concepto de plus de transporte y festivo durante el período reclamado y confirmando lo restante.

    En la correlativa fundamentación, la sentencia argumenta acerca de la naturaleza del plus de transporte, y extiende, tras referirse a doctrina de esta Sala IV contenida en la sentencia de 17-1-2013 (rec. 1065/2012 ), el criterio fijado en anteriores sentencias que entendieron que, contrariamente, la denominación de "plus de transporte" disimula una verdadera retribución salarial en contraprestación del trabajo y no una indemnización o suplido por los gastos de transporte realizados, que debe ser descontado de lo adeudado a los trabajadores. Seguidamente trata el plus de festivos en sentido análogo. Asimismo, sostiene que procede la actualización de la tabla salarial más allá del periodo de vigencia establecido en el convenio, que finalizaba en el año 2010, argumentando que la misma resulta del propio convenio, que indica, que una vez terminada su vigencia o la de cualquiera de sus prórrogas anuales, continuaría rigiendo hasta ser sustituido por otro, desestimando en este punto el recurso. Y, por último, también desestima el relativo a la condena del interés por mora.

  2. - Frente a esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa FCC, estructurando el recurso en dos motivos.

    -El primero de ellos argumenta que los salarios no deben ser actualizados al estar el convenio en situación de ultractividad. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2003 (R. 1710/2002 ). Esta resolución analiza una reclamación de cantidad planteada por un trabajador frente a la empresa Telepizza Sureste SA, derivada -entre otros conceptos- de la actualización salarial prevista en el III Convenio Colectivo de Elaboradores de Pizzas y Productos Cocinados para su Venta a domicilio, que se encontraba en fase de prórroga. La sentencia estima el recurso de la empresa porque el art. 86.3 del ET prevé la prórroga automática del convenio colectivo vencido y no denunciado y en el de aplicación no existe precepto alguno que imponga la obligación de revisar los salarios en relación con el incremento de precios al consumo. Por ello, anula la sentencia de suplicación recurrida, rebajando la condena a la suma de 33.632 ptas.

    Se construye ese motivo al amparo del art. 37 CE , y los arts. 82.6 , 86.3 ET y 3.1 y 1281 y ss. del Código Civil , alegando también la quiebra de la unidad de doctrina, para razonar que lo dispuesto claramente en el propio convenio colectivo impide que puedan actualizarse las retribuciones a partir del día 31-12-2010 en que pasa a situación de ultraactividad, puesto que en su Acuerdo tercero se limita de forma expresa el incremento de las tablas salariales al periodo comprendido entre 1-1-2004 y 31-12-2010.

    El Ministerio Fiscal en su informe señala que no es necesario analizar la existencia de contradicción habida cuenta los efectos de la cosa juzgada respecto de la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala con idéntico objeto.

    -El motivo segundo pretende que se deje sin efecto la condena al pago de intereses de mora previstos el art. 29 ET , y hace valer como sentencia referencial la de esta Sala IV de 29 de abril de 2013, rcud. 2554/2012 , respecto de la que el Ministerio Fiscal entiende que no concurre la necesaria contradicción.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del primero de los motivos articulados, el preceptivo análisis de la existencia de contradicción exige exponer con carácter previo una relevante consideración, tal y como hemos subrayado ya en precedentes pronunciamientos ( SSTS 18 de julio de 2017, rcud 603/15 , 892/15 , 1563/15 , entre otras muchas).

Se da la circunstancia de que la misma cuestión jurídica que es objeto de los procesos individuales ha quedado definitivamente resuelta en la sentencia de esta Sala IV de 8 de noviembre de 2016, rec. 102/2016 , recaída en el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por la empresa para que se declarase que los términos de lo pactado en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza Pública de Granada no permiten actualizar e incrementar sus tablas salariales más allá de 31-12-2010.

La demanda fue desestimada en sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía, Granada de 17 de diciembre de 2015 , porque -al igual que así lo hace en el caso de autos-, ese Tribunal mantiene como doctrina que lo dispuesto en dicho convenio colectivo obliga a actualizar sus tablas salariales con posterioridad a 31-12-2010.

La empresa interpuso recurso de casación que fue íntegramente acogido por esta Sala IV en nuestra precitada sentencia, en la que concluimos que los salarios que debe abonar en el ámbito del susodicho convenio colectivo son los establecidos en la correspondiente tabla salarial revisada hasta 31/12/2010, sin que proceda ninguna otra actualización más allá de tal fecha.

Así las cosas, nos enfrentamos a la necesidad de determinar los efectos que en sede de recurso de casación para la unificación de doctrina haya de tener una sentencia firme de conflicto colectivo, en la que se deciden de manera colectiva y con el mismo objeto, idénticos problemas jurídicos que en la sentencia recurrida que resuelve un pleito individual con ese mismo objeto sin aplicar el artículo 160.5 LRJS .

  1. - Ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en SSTS 16/06/2015 (rec. 608/2014 ); 16/06/2015 (rec. 609/2014 ); 17/06/2015 (rec. 601/2014 ), entre otras.

    En las que hemos sentado doctrina en el sentido de entender que, en esta singular situación jurídica, el estricto análisis de la concurrencia de contradicción debe ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales con el mismo objeto.

    De forma que la solución a ese problema no viene en estos casos determinada por la interpretación de lo que dispone el artículo 219 LRJS en materia de contradicción, sino que habrá de resolverse desde la especial perspectiva que proporciona el artículo 160.5 de la misma norma , en el que se dice literalmente lo siguiente: "La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria".

    Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es «la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias» ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan).

    En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.".

    El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

    En consecuencia, en casos como el presente en el que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS ".

  2. - La aplicación de esta misma doctrina al caso de autos, no existiendo duda alguna sobre la absoluta identidad entre el objeto del presente proceso individual y lo resuelto en el de conflicto colectivo, imponen que deba apreciarse la existencia de cosa juzgada, lo que hace innecesario que concurra la sustancial igualdad entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial, en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el art. 219.1º LRJS como requisitos de la contradicción.

TERCERO

1.- Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en el presente proceso individual la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada sentencia.

Como en ella razonamos, "la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos ".

De lo que se desprende que tiene razón la parte recurrente, cuando sostiene que las tablas salariales a tener en cuenta para calcular lo adeudado no pueden ser actualizadas con posterioridad a 31-12-2010.

  1. - Ahora bien, a partir de este punto nos encontramos también en este caso con otra singular situación jurídica, derivada de la circunstancia del reconocimiento parcial de las cantidades adeudadas efectuado por la empresa ya en la instancia, tal y como refleja la recurrida. El hecho de que no prospere la pretensión de actualización de los demandantes no implica que la demanda deba desestimarse en su integridad, ya que debe efectuarse la condena en esos importes reconocidos como adeudados por la demandada y que deben mantenerse por conllevar en definitiva un allanamiento parcial de las mismas.

CUARTO

1.- Como hemos avanzado, el segundo motivo casacional suscita la cuestión relativa al pago de intereses de mora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29/4/2013, rcud. 2554/2012 . Traemos a este punto la argumentación contenida en el rcud 603/2015 antes identificado, reiterado en otros posteriores ( STS de 1 de marzo de 2018, rcud 2573/2016 entre los últimos).

Así, para el análisis de la existencia de contradicción partimos de la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador.

Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto.

La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente indica que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a las reclamaciones de los trabajadores -sin consignar sin embargo cantidad alguna en su favor-, que existen pronunciamientos previos del TSJ de Andalucía sobre la normativa convencional de cobertura, y en el que no concurre un iter procesal como el relatado en la de contraste, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios.

  1. - Lo que nos lleva a concluir que entre las resoluciones contrastadas no concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Y no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente se ha venido en aceptar o reconocer el importe parcial de la deuda, no cabe afirmar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar.

QUINTO

1.- Por todo lo antedicho, debe estimarse el primero de los motivos del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el de igual clase formulado por la parte empresarial, revocando la sentencia de instancia y condenando a las recurrentes a pagar las cantidades que cada una de ellas ha reconocido como adeudadas con el incremento postulado del 10% de recargo por mora.

Una última precisión cabe efectuar: no procede atender a los pronunciamientos formulados en la súplica del escrito de interposición que no se correspondan con lo que es objeto de la demanda ni con lo resuelto en la instancia y en vía de suplicación (así no cabe acoger los términos cuantitativos que señalan en aquélla).

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas a la mercantil FCC al haberse estimado parcialmente su recurso. Correlativamente se acuerda la devolución de los depósitos y de las consignaciones o aseguramientos efectuados en lo que excediere de las cantidades reconocidas ( art. 228 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo González Biedma en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de 2 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 1769/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada , en los autos nº 1019/2013, seguidos a instancia de D. Victorino , D. Agustín y D. Donato , contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

  2. ) Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de igual clase interpuesto por la mercantil FCC, revocando la sentencia de instancia, y condenar a la recurrente a pagar las cantidades que ha reconocido como adeudadas a cada uno de los actores más los intereses por mora correspondientes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

  3. ) Acordar la devolución de los depósitos y el importe de las consignaciones o cancelación de aseguramientos, en lo que exceda de lo que se ha reconocido, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
  • STS 910/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 oktober 2018
    ...doctrina, entre las más recientes, SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06-2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FA......
  • STS 936/2018, 25 de Octubre de 2018
    • España
    • 25 oktober 2018
    ...aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse. D)Alcance del artículo 160.5 LRJS . La STS 613/2018 de 12 junio (rec. 810/2017), citando abundantes precedentes, resume así la doctrina sobre los efectos que posee una sentencia firme de conflicto En la medida en q......
  • STS 880/2018, 2 de Octubre de 2018
    • España
    • 2 oktober 2018
    ...doctrina, entre las más recientes, SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06-2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FA......
  • STS 475/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 4 mei 2021
    ...incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria. La STS 613/2018 de 12 junio (rec. 810/2017), citando abundantes precedentes, resume así la doctrina sobre los efectos que posee una sentencia firme de conflicto En la medida en......
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1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 13, Diciembre 2018
    • 1 december 2018
    ...doctrina, entre las más recientes, SSTS/IV 01-12-2017 (rcud 1859/2015), 01-03-2018 (rcud 1858/2015), 12-06-2018 (rcud 1442/2015), 12-06-2018 (rcud 810/2017), 03-07-2018 (rcud 800/2015) LIBERTAD SINDICAL COLECTIVOS/ COSA JUZGADA (Rec. 3074/2014) STS 3571/2018 STS CO 02/10/2018 (Rec. 183/201......

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