STS 617/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2600
Número de Recurso1770/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución617/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1770/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 617/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado Sr. Jiménez Aparicio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 107/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia , en los autos nº 82/2015, seguidos a instancia de D. Blas , D. Gustavo y D. Raimundo , contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Blas , D. Gustavo y D. Raimundo , representados y defendidos por el Letrado D. Jaume Ramir Espi Peris.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a abonar a los demandantes los importes que seguidamente se indican en concepto de prestaciones de garantía salarial por salarios, conforme a los módulos reales y límites que igualmente se indican, revocando al efecto las Resoluciones de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial recaídas en los Expedientes registrados con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas ellas de fecha 2 de diciembre de 2014

Salario diarioDías de salarioLímite díasImporte de la prestación

Blas

Gustavo

Raimundo

51,41 euros

65,91 euros

50,05 euros

139,92 días

160,58 días

94,37 días

150 días

150 días

150 días

7.193,48 euros

9.886,50 euros

4.723,28 euros

Asimismo, debo declarar y declaro la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida en el presente proceso en reclamación de intereses de demora a cargo del Fondo de Garantía Salarial, remitiendo a los interesados a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, cuya competencia asimismo se declara».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

PRIMERO.- Don Blas , Don Gustavo y Don Raimundo prestaron sus servicios por cuenta de la empresa TRANSPORTES DE CARLET, S.L. con la antigüedad, categoría profesional y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. que para cada uno de ellos seguidamente se indican (circunstancias no controvertidas):

AntigüedadCategoría profesionalSalario diario

Blas

Gustavo

Raimundo

05/01/2004

24/05/2004

13/02/2007

Oficial de primera

Encargado

Oficial de primera

51,41 euros

65,91 euros

50,05 euros

SEGUNDO.- En fecha 10 de agosto de 2011 Don Blas , Don Gustavo , Don Raimundo presentaron sendas demandas de conciliación sobre cantidad ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, dirigidas contra la empresa TRANSPORTES DE CARLET, S.L., teniéndose por intentado sin efecto la conciliación administrativa en acto celebrado el día 2 de septiembre de 2011 (Acta de conciliación; página 7/15 del Expediente n° NUM000 , página 23/25 del Expediente n° NUM001 y página 15/17 del Expediente n° NUM002 ).

TERCERO.- En fecha 4 de julio de 2012, Don Blas , Don Gustavo , Don Raimundo presentaron sendas demandas en reclamación de cantidad por salarios ante los Juzgados de lo Social de Valencia, dirigidas contra la empresa TRANSPORTES DE CARLET, S.L., en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, solicitaban que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones, condenando a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades que seguidamente se indican:

Blas Gustavo Raimundo

Nómina diciembre 2009

Nómina enero 2010

Nómina febrero 2010

Nómina marzo 2010

Nómina abril 2010

Nómina mayo 2010

Nómina junio 2010

Nómina julio 2010

TOTAL

1.171,78 euros

1.446,84 euros

1.531,42 euros

1.501,18 euros

1.542,26 euros

7.193,48 euros

1.706,83 euros

2.018,36 euros

1.896,98 euros

2.050,13 euros

1.984,96 euros

926,54 euros

10.583,80 euros

326,83 euros

1.478,19 euros

1.416,84 euros

1.501,42 euros

4.723,28 euros

Escritos de demanda; páginas 3 a 5/15 del Expediente n° NUM000 , páginas 17 a 19/25 del Expediente n° NUM001 y páginas 11 a 13/17 del Expediente n° NUM002 ).

CUARTO.- En acto de conciliación celebrado ante Su Señoría la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social n° 8 de Valencia en fecha 7 de marzo de 2013, las partes alcanzaron avenencia, reconociendo la empresa TRANSPORTES DE CARLET, S.L. el crédito salarial de los demandantes y comprometiéndose a abonarles las cantidades reclamadas en los plazos que tuvieron a bien estipular, los cuales quedan indicios en el Acta de conciliación levantada al efecto.

(Acta de conciliación judicial; páginas 12 y 13/15 del Expediente n° NUM000 , páginas 13 15/25 del Expediente n° NUM001 y páginas 9 y 10/17 del Expediente n° NUM002 ).

QUINTO.- Solicitada por los actores la ejecución del Acta de conciliación referida en el ordinal precedente y despachada la misma mediante Auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Valencia de fecha 17 de octubre de 2013 , se dictó Decreto de 8 de noviembre de 2013 declarando la insolvencia de la empresa TRANSPORTES DE CARLET, S.L. por pervivencia de la declarada previamente mediante Decreto del mismo Juzgado de lo social nº 3 de Valencia de fecha 9 de marzo de 2012, dictado en el procedimiento de ejecución 3110/11 (Decreto de insolvencia; página 9/15 del Expediente nº NUM000 , página 5/25 del Expediente nº NUM001 y página 3/17 del Expediente nº NUM002 ).

SEXTO.- Mediante sendas solicitudes con fecha de entrada de 21 de octubre de 2013, Don Blas , Don Gustavo , Don Raimundo solicitaron ante la Unidad Administrativa Periférica del FOGASA de Valencia las prestaciones de garantía salarial correspondientes por salarios adeudados por la empresa TRANSPORTES DE CARLET, S.L. (Expedientes).

SÉPTIMO.- Incoados los respectivos Expedientes, registrados con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , mediante requerimiento de fecha 11 de marzo de 2014 se requirió a los solicitantes para que aportasen la demanda presentada ante los Juzgados de lo Social, el escrito de solicitud de ejecución y el decreto de insolvencia. Dicho requerimiento fue atendido mediante sendos escritos de fecha 23 de marzo de 2014, a los que se acompañaban los documentos interesados (Página 1/15 del Expediente n° NUM000 , página 1/25 del Expediente n° NUM001 y página 1/17 del Expediente n° NUM002 ).

OCTAVO.- Seguidos por sus trámites los expedientes de referencia, la Secretaria General del Fondo de Garantía Salarial, mediante sendas Resoluciones de fecha 2 de diciembre de 2014, denegó a los actores el derecho a percibir cantidad alguna en concepto de prestación garantía por salarios, argumentando en el Fundamento Tercero que "procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas (...), ya que los créditos salariales recogidos en el título ejecutivo aportado han de considerarse prescritos al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; o desde la celebración del acto de conciliación ante el órgano administrativo hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ...) o desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud de prestaciones de garantía salarial ( art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores ) sin que se haya acreditado la interrupción de la prescripción conforme establecen los art. 1973 y 1975 del Código civil

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la entidad FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, de fecha 5 de Junio de 2015 , en virtud de demanda formulada por Don Blas , Don Gustavo y Don Raimundo ; y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 23 de febrero de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23 de octubre de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que entiende que el presente recurso debe ser considerado improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión litigiosa deducida en este procedimiento consiste en determinar si la responsabilidad del FOGASA nace en la fecha de declaración de insolvencia de la empresa dentro del propio proceso o, por el contrario, surge cuando se declara por resoluciones anteriores del órgano judicial al hilo de otros procedimientos, en ejecuciones seguidas por distintos trabajadores frente a la misma empresa, y la combinación de ese elemento con el de la fecha de la constitución del título que sustenta la reclamación. La cuestión es trascendente porque si la legislación aplicable es la posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, operan los límites de responsabilidad allí establecidos.

2 . Los demandantes formularon demandas en reclamación de salarios contra la empresa Transportes de Carlet, S.L. En acto de conciliación judicial de fecha 7 de marzo de 2013 las partes alcanzaron avenencia, reconociendo la empresa el crédito salarial. Solicitada por aquéllos la ejecución del acta de conciliación, se dictó Decreto el 8 de noviembre de 2013 declarando la insolvencia empresarial por pervivencia de la declarada previamente mediante Decreto del mismo juzgado en fecha 9 de marzo de 2012. Peticionadas por los trabajadores prestaciones de garantía salarial por los salarios adeudados, el FOGASA dictó resoluciones denegatorias al considerar prescritos los créditos.

3 . Presentada demanda frente a dicho organismo, el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia dicta sentencia estimatoria de las cantidades que desglosa en su fallo, declarando la falta de competencia para conocer de la reclamación de intereses por demora frente al Fondo.

La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, por su parte, desestima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, razonando, en resumen, que la normativa aplicable, para determinar el importe de la responsabilidad de FOGASA, es la existente al momento de la insolvencia empresarial y siendo que, en ese caso, esa insolvencia ya estaba declarada en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por el RDL 20/2012, debe operar la misma, aunque en este supuesto el título se hubiere producido en virtud de acto de conciliación judicial posterior a dicha reforma y existiere otra declaración de insolvencia posterior. Aplica de esta forma la normativa precedente: los topes cuantitativos previos a dicha modificación.

  1. El demandado FOGASA interpone recurso de casación para la unificación de doctrina y selecciona, en el trámite ofrecido al efecto, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de junio de 2014, rec. 1159/2014 .

    En ella se resuelve un supuesto en el que 1º) las empresas habías sido condenadas al pago a los demandantes de determinadas cantidades por despido; 2º) por Decreto 376/2012 se declara la insolvencia empresarial de las dos mercantiles; 3º) por el mismo Juzgado de lo Social se declaró la insolvencia empresarial de una de dichas condenadas con fecha 13 de octubre de 2010 y en otro órgano judicial el 6 de octubre de 2011; 4º) los trabajadores reclaman de FOGASA las prestaciones que debe garantizar como responsabilidad subsidiaria, reclamando la aplicación de la normativa anterior a la reforma operada por RDL 20/2012; 5º) FOGASA reconoce las cantidades que se obtienen de aplicar la normativa vigente al momento de declararse la insolvencia empresarial en las ejecuciones de los demandantes; 6º) La Sala de suplicación considera que debe estarse a la normativa vigente al momento en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia por ser a partir de entonces cuando nace su derecho a exigir de FOGASA la responsabilidad subsidiaria.

  2. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender improcedente el recurso.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

2 . En este caso se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA en la que se reclaman las prestaciones que debe garantizar, siendo objeto de debate en los dos la determinación de la normativa aplicable para fijarla cuantitativamente, cuando la empresa ejecutada y que fue declarada insolvente lo era ya con anterioridad, resultando que en la sentencia referencial se establece como momento para fijar la normativa de cobertura aquél en el que los trabajadores obtuvieron la declaración de insolvencia empresarial en su proceso de ejecución, mientras que en la sentencia recurrida se acude a la insolvencia declarada en procesos previos para hacerse cobro de créditos nacidos antes de dicha reforma.

Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LRJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

TERCERO

1. Por la parte recurrente se alega, en un único motivo, al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS , la infracción del artículo 33.3 del ET , en la redacción dada por el RDL 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y art. 64 de la Ley Concursal , en relación con dicho RDL y con la Ley 38/2011 y la jurisprudencia. A juicio de la parte recurrente, el momento a tomar en consideración para declarar la responsabilidad del organismo no nace con la mera declaración de concurso, sino cuanto tiene lugar el título del que deriva su responsabilidad, y dado que éste se produjo con posterioridad a la reforma llevada a cabo por el RDL 20/2012, sostiene que es inequívoco que el régimen jurídico ha de ser el establecido por esta normativa al modificar el citado art. 33.3 ET .

La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en SSTS de 12 de diciembre de 2017 (rcud 3015/2016 ) y 8 de febrero de 2018 (rcud 661/2017 ) que, por razones de seguridad jurídica y homogeneidad, deberá ser aplicada en el presente caso al no existir nuevos motivos que aconsejen su modificación, partiendo de que en el presente caso el crédito por el que se declaró insolvente a la empresa data de fecha posterior a la reforma introducida por el RDL 20/2012, como hace constar la recurrida (y, sin embargo, lo descarta como punto temporal de referencia), lo que nos lleva a estimar el recurso por las razones que pasamos a exponer:

  1. Con cita de la STS de 6 de marzo de 1989 , se reitera que la responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial, sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial que provoca la protección o garantía que el legislador ha establecido a favor de los trabajadores y con cargo al Organismo creado a tal fin.

  2. La declaración de insolvencia obtenida en un procedimiento judicial laboral pone de manifiesto la imposibilidad de la empresa de hacer frente a sus obligaciones que, aunque se produzca en un determinado procedimiento y respecto de otros concretos ejecutantes, sirve para hacerla valer en otros procesos laborales posteriores siempre que no se constate la existencia de nuevos bienes, tal y como se dispone en el art. 276.3 de la LRJS .

  3. Por tanto, es admisible dictar un Decreto de declaración de insolvencia en un proceso de ejecución laboral sin necesidad de reiterar más trámites que la de una posible audiencia a las partes para dejar constancia de la inexistencia de nuevos bienes.

  4. En definitiva "mientras no haya evidencia de otra cosa, la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento y, por tanto, que, en esas circunstancias, los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia , al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del Fogasa ex artículo 33 del ET más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja."

Sentado lo anterior, ha de precisarse que en el presente supuesto, si bien existe una declaración de insolvencia de fecha anterior al 15 de julio de 2012 (fecha de entrada en vigor de la repetida normativa), los créditos que se reclaman lo fueron en virtud de conciliación judicial de fecha 7 de marzo de 2013, con lo cual es a partir de un momento posterior cuando en este caso se ha obtenido el título que permite reclamar del FOGASA la responsabilidad en el pago de las prestaciones que debe garantizar. Y si es con posterioridad al 15 de julio de 2012 cuando surge la responsabilidad de FOGASA al producirse la contingencia protegida por dicho Organismo, la misma solo se puede calcular de conformidad con la normativa que en ese momento se encontraba vigente, al margen de que la insolvencia empresarial ya hubiera nacido con anterioridad y no existiera constancia de que hubiera nuevos bienes sobre los que poder despachar la ejecución del crédito, dado que FOGASA no estaba obligado entonces y respecto de los aquí demandantes a garantizar las prestaciones sino a partir de la constitución del título que le permite formular la reclamación y, por ende, en este extremo, la sentencia recurrida contiene doctrina no acorde a la establecida por esta Sala.

Esto es, como dice aquella doctrina, "Cuando el trabajador obtiene el pertinente título ya ha desplegado sus efectos el Real Decreto-Ley que rebaja el techo de responsabilidad del FOGASA al doble del SMI, quedando sin efecto la redacción anterior del artículo 33 ET (y preceptos concordantes) que establecía un tope a sus prestaciones equivalente al triple del salario mínimo interprofesional (SMI)."

En conclusión: "aunque la situación de insolvencia ha permanecido invariable, no confluyen los dos elementos o presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA hasta un momento posterior a aquella reforma, operando en consecuencia los nuevos límites que la misma diseña. Si no existe la falta de pago de salarios o de indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en situación de insolvencia...Solo a partir del momento en que existe el título que recoge la obligación empresarial desatendida es cuando debe responder el Fondo en la forma y con los límites establecidos en el art. 33 ET .".

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal- provocan la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, si bien parcialmente, la casación y anulación en parte de la sentencia de recurrida, y, al resolver el debate planteado en suplicación, ha de estimarse el recurso de tal clase, revocando parcialmente la sentencia de instancia respecto de los dos demandantes a los que circunscribía el Fondo el suplico de aquel recurso y las cantidades que fijaba (no existe impugnación en la fase casacional), de 6.169,20 euros en el caso del Sr Blas y 7.909,20 euros en el del Sr Gustavo , en función de la proyección de la reforma de los límites de responsabilidad del repetido art. 33 ET . Por último, han de mantenerse los pronunciamientos que afectaban al tercero de los demandantes (Sr Raimundo ) en tanto que no cuestionados por el organismo al recurrir.

Sin imposición de costas [ art 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). Casar y anular parcialmente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 107/2016 , y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de igual clase, revocando en parte la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia en los autos nº 82/2015 seguidos a instancia de D. Blas , D. Gustavo y D. Raimundo contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad, y fijando las cantidades de las que debe responsabilizarse el organismo demandado en: 6.169,20 euros en el caso del Sr Blas y 7.909,20 euros en el del Sr Gustavo , manteniendo los pronunciamientos emitidos respecto del Sr Raimundo .

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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