ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7351A
Número de Recurso2011/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2011/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2011/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 669/2016 seguido a instancia de D.ª Emma contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León (ADE), D. Virgilio y D. Luis María , sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva, la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Domínguez Rojo en nombre y representación de D.ª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 3 de abril de 2017 (R. 391/2017 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la de instancia en la que, al acogerse la excepción de prescripción formulada por la demandada Agencia de Innovación, Financiación e Intermediación Empresarial de Castilla y León, se desestima la demanda rectora de autos.

La actora viene prestando servicios para la Agencia demandada y el 21 de abril de 2017 solicitó la eliminación de determinados documentos de su expediente personal. Ante la denegación de tal solicitud, presentó reclamación previa a la vía judicial, que no fue contestada.

La sentencia de instancia declaró prescrita la acción al tener en cuenta que la actora tuvo conocimiento de que obraban en su expediente personal los documentos cuya retirada pretende el 10 de junio de 2013, volviendo a tener acceso al expediente íntegro el 30 de mayo de 2014 y no presentando la reclamación previa hasta el 3 de agosto de 2016.

En el recurso de suplicación formulado por la actora se planteó, al amparo del art. 193.a de la LRJS , en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia por haber apreciado la prescripción de la acción a pesar de que la demandada no alegó tal excepción en la vía administrativa previa. Dicho motivo es estimado en la sentencia ahora impugnada, si bien indicando que, conforme a lo establecido en el art. 202 de la LRJS , ello no conduce a la nulidad de la sentencia, sino que puede la sala entrar a resolver la cuestión de fondo en caso de que el relato fáctico lo permita.

En segundo lugar, se insta la nulidad de la sentencia por no haber sido condenada la persona física codemandada, motivo que es desestimado.

En tercer lugar se estima en parte la modificación del relato fáctico solicitada.

Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, se indica que no puede estimarse la pretensión ejercitada pues la parte actora funda únicamente su recurso en la inexistencia de prescripción, pero no fundamenta jurídicamente su reclamación.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del arts. 24 y 122.3 CE , art. 6 CEDH y arts. 191 y 193.a LRJS razonado que la sala de suplicación, al entender que no concurría la prescripción, no podía entrar a conocer el fondo del asunto, y debió declarar la nulidad de la sentencia de instancia, remitiendo las actuaciones al juzgado de los social para que entrara a conocer del fondo del asunto.

Se selecciona a requerimiento de esta sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 1995 (rec. 4020/1995 ), recaída asimismo en un procedimiento por cantidad en reclamación de la pactada indemnización por despido enmarcado en un ERE. La sentencia de instancia estimó la excepción de prescripción, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

Sin embargo, la sala de suplicación, y tras descartar el concurso de la excepción perentoria estimada por el juez a quo, censura veladamente que en la instancia, antes de enjuiciar dicha excepción, debió analizarse la realidad misma del derecho pretendido. Así las cosas, acuerda la anulación de la sentencia recurrida, a fin de que el juez a quo se pronuncie sobre la pertinencia o no del derecho reclamado y demás cuestiones planteadas.

La cuestión planteada en el presente recurso es de índole procesal, esto es, las consecuencias que necesariamente se derivan de la sentencia de suplicación que rechaza una excepción procesal. En concreto, si procede devolver las actuaciones al Juzgado de origen, o es posible dictar pronunciamiento sobre el fondo, resultando evidente que en este concreto extremo las sentencias comparadas alcanzan soluciones diversas. Ahora bien, la sentencia recurrida se dicta vigente la LRJS, cuyo art. 222.3 faculta a la sala para que pueda entrar en la cuestión de fondo debatida, aunque la sentencia de instancia no se hubiera pronunciado de forma expresa, si considera que los hechos probados son suficientes para decidir. Con esta previsión se incorpora al texto lo que ya había sido admitido por la doctrina unificada durante la vigencia de la LPL.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, no existe identidad con respecto al concreto problema procesal planteado, puesto que la sentencia de contraste resuelve recurso de suplicación formulado con el único objeto de impugnar la estimación de la excepción de prescripción, dado que la sentencia de instancia no contiene pronunciamiento alguno en relación al fondo de la cuestión planteada (reclamación de indemnización por despido). Y por ello, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a ser dictada la sentencia de instancia.

Mientras que en el caso de autos se reprocha a la sentencia de suplicación que entrara a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, tras descartar que concurra la prescripción de la acción dirigida a la eliminación de determinada documentación del expediente de la actora. Pero en este caso lo cierto es que la ahora recurrente, en el tercer motivo del escrito de formalización del recurso de suplicación plantea la denuncia de infracción de la Ley de protección de datos de carácter personal y RD de desarrollo, pero no especifica la norma sustantiva que ampara el derecho en el que funda su pretensión. Lo que lleva a la sala a rechazar el mencionado motivo de recurso, pero por defectuosa articulación del mismo.

SEGUNDO

Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional.

En efecto, la decisión de la sentencia recurrida se ha ajustado a la doctrina de esta sala lo que, hace que el recurso deba ser desestimado por falta de contenido casacional. En concreto, se acomoda a lo dispuesto en la STS 15 de abril de 2002 (RCUD 2363/2001 ) y STS 9 de marzo de 2004 (RCUD 2264/2002 ), 14 de diciembre de 2009. (RCUD 728/2009 ) : « aunque referido al recurso de casación ordinario, el art. 213.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , viene, en cierto modo al menos, a sentar la misma conclusión, al disponer -sin duda en aplicación de los mencionados principios de celeridad y economía procesal- que "si la infracción cometida versara sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", añadiendo, seguidamente, "pero si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal". Es decir, que la sala de casación, de ser suficiente la declaración de hechos probados, ha de resolver sobre el fondo, dentro de los términos en que se haya planteado el debate. Y así, y aunque no con un criterio uniforme, lo ha entendido en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1989 (cosa Juzgada ) y 22 de mayo de 1996, recurso 2379/95 (prescripción de las faltas) y con devolución de las actuaciones por insuficiencia de hechos, en las de 10 de marzo y 29 de septiembre de 1990 y 31 de enero de 2001 (recurso 148/00).(...) Mas aunque desde un punto de vista teórico o " de lege ferenda" pudiera concluirse que esa fuera la mejor solución, lo cierto es que el legislador basándose, como ya quedó dicho, en indudables razones de economía procesal y celeridad ha dispuesto tradicionalmente, y así queda reflejado también en la legislación procesal vigente, tanto en el art. 213 c) de la LPL para la casación laboral que por analogía es dable aplicar a la suplicación, como en el art. 487.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en los recursos articulados sobre motivos de infracción de ley la sala resolverá sobre el fondo de lo planteado, con la excepción establecida en el art. 213 b) de la LPL y sólo para los casos en los que no fueran suficientes los hechos probados de la sentencia».

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por otra parte, es claro que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta sala.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Domínguez Rojo, en nombre y representación de D.ª Emma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 391/2017 , interpuesto por D.ª Emma , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valladolid de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 669/2016 seguido a instancia de D.ª Emma contra la Agencia de Innovación Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, D. Virgilio y D. Luis María , sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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