ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:7650A
Número de Recurso1475/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1475/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1475/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta sala se dictó auto de 21 de diciembre de 2017 , por el que se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Isidora , D. Jose Augusto , D. Juan Luis , D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3928/2016 .

Por la representación procesal de las recurrentes se formula incidente de nulidad de actuaciones, mediante escrito de 6 de febrero de 2018, solicitando que se que se declare la nulidad del auto de inadmisión y que se repongan las actuaciones al estado inmediatamente anterior al dictado de dicho auto, dictándose una resolución nueva por la que se admita a trámite el recurso de casación formalizado en su día por la propia parte contra la sentencia de suplicación.

La parte recurrente considera vulnerados los artículos 14 y 24 de la Constitución manifestando que la decisión del tribunal se basa en un error involuntario de esta sala pues si bien es cierto que en el escrito de ejecución de 16 de febrero de 2015, los ejecutantes solicitaban exclusivamente el pago de las cantidades, en concreto del pago de principal e intereses, como consecuencia de las diferencias económicas producidas tras la firmeza de la cesión ilegal, pero en el escrito en el que insta la ejecución que aquí se debate es de fecha 7 de septiembre de 2015.

La recurrente manifiesta que el error ha consistido en confundir la ejecución de cantidades con la ejecución de integración, y que dicho error fue advertido en la contestación a la providencia en la que se ponía en conocimiento de la recurrente las posibles causas de inadmisión. Concluye la parte manifestando que existe una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto, y que ello constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva de los ejecutantes, que les impide acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina. La recurrente considera que la sala inadmite el recurso con base en un escrito de 16 de febrero de 2015 en donde se solicita la ejecución por cantidades derivadas de la cesión ilegal, y que fue ejecutado correctamente, cuando lo que se solicita en realidad es la integración en la TVG.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de marzo de 2018 se mandó dar traslado a las otras partes personadas y finalmente al Ministerio Fiscal para evacuar el preceptivo informe.

Por la representación procesal de Voz Difusión Noticias SL evacuando el traslado, considera que el auto de 21 de diciembre de 2017 es ajustado a derecho, teniendo en cuenta que en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia de instancia se señalaba que la pretensión de reconocimiento del carácter indefinido y de fijeza de la relación respecto de TVG SA no fue acogida al no constar en el fallo ni en la fundamentación, en la que sólo se razonaba sobre la existencia de la cesión ilegal a efectos de responsabilidad solidaria del pago de las cantidades, y dicha sentencia no fue recurrida por la parte actora. Así, en los fallo de las sentencias señaladas de contrario se recogía una declaración expresa a reintegrarse en la plantilla de la empresa, y este es el motivo de que no se encuentre la identidad necesaria para admitir el recurso. Así, sólo la solicitud de ejecución de 16 de febrero de 2015 obedece a los propios términos del fallo de la sentencia, cumpliendo lo previsto en el art. 241.1 de la LRJS . Concluye la parte recordando a mayor abundamiento, que el presente procedimiento se ve afectado por la cosa juzgada positiva derivada de los procedimientos de despido de los actores, en los que como cuestión previa se analizó la existencia de cesión ilegal de mano de obra, y en cuyos fallo fue condenada TVG por despido improcedente, habiendo optado la empresa por la indemnización, circunstancia ésta que motiva la sentencia dictada en el presente procedimiento, sin que en las sentencias de contraste se analice un caso similar.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su informe considera evidente que el argumento que expone la recurrente alude a un argumento nuevo, no expuesto anteriormente y amparado en un documento cuya admisión no se ha formalizado conforme a los trámites legales, por lo que se pretende por la parte una nueva y distinta valoración de los hechos bajo el cauce formal de un incidente de nulidad. concluye el Ministerio Fiscal manifestando que no concurren en este caso los presupuestos exigidos por el art. 241 de la LOPJ , por lo que no puede admitirse la denuncia de vulneración de los arts. 14 y 24 CE habida cuenta de que el auto de inadmisión parte de la falta de identidad de los asuntos y el incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia por la que pueda introducirse una nueva y distinta valoración jurídica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones; sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

En la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 -rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

Sentado lo anterior, procede señalar que el incidente que aquí se formula se basa formalmente en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no habiéndose entrado en el fondo del asunto, por una incongruente interpretación entre lo solicitado y lo resuelto que impide a los trabajadores acceder al recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin embargo, y a pesar de la discrepancia que los recurrentes puedan tener respecto de la conclusión alcanzada por el auto de inadmisión, se hace necesario recordar que tuvieron acceso al recurso, y en el mismo se dictó una resolución motivada, que decretó su inadmisión, tal como está previsto en el art. 225.5 de la LRJS , por lo que ninguna vulneración de derecho fundamental puede apreciarse en las actuaciones, que en este caso han seguido correctamente el iter procesal.

Finalmente se ha de señalar también que la nulidad de actuaciones, tal como se encuentra regulada en los artículos 238 a 243 de la LOPJ y 225 a 231 de la LEC se atiene a unos supuestos concretos identificados en los artículos 238 de la LOPJ y 225 de la LEC , sin que puedan admitirse por dicha vía formulaciones genéricas o reiteración de las argumentaciones de parte, con la pretensión de abrir de nuevo el debate. La parte, en su escrito de 6 de febrero de 2018 no se atiene a ninguno de los supuestos legales referidos, dirigiendo su argumento a lo que constituiría, en su caso, una alegación más a la propia pretensión de admisión del recurso, pero dicha pretensión no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones, so pena de entender su admisión con carácter general, en contra de lo que dispone el art. 241.1 de la LOPJ .

En consecuencia, no procede el incidente de nulidad planteado y no hay defecto ni vulneración de derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y, por ello, como también sostiene la demandada y el Ministerio Fiscal, debe ser desestimada la pretensión de nulidad postulada. No procede condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Isidora y tres personas más, frente al Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2017 , por el que se decidió inadmitir el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por dicha parte procesal. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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