ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7414A
Número de Recurso1/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 1/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

QUEJA núm.: 1/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 1 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado por la representación procesal de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA contra la sentencia de 27 de octubre de 2017. En los hechos de dicha resolución se hacía constar que por la representación de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA se había presentado escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia de aquella sala, sin haber efectuado la preceptiva consignación. La sala consideró entonces que no se habían consignado los salarios de tramitación y que a ello estaba obligada la empresa para recurrir en casación, dado que si se había procedido a la readmisión de los trabajadores, tal como indicaba en su escrito de preparación, dicha circunstancia colmaba la exigencia a efectos de ejecución provisional de la sentencia, pero con ello no se cumplían los requisitos exigidos en el art. 230 de la LRJS , según la interpretación hecha por esta Sala Cuarta en su sentencia de 20 de abril de 2015, R. Casación 354/2014 .

SEGUNDO

Interpone recurso de queja la representación de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA, argumentando que la razón de no consignar el importe objeto de la condena se debe a la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida, respecto de la cuantía objeto de condena, sin que se contenga referencia alguna, según la recurrente, a los datos concretos y a las características de la relación laboral de los trabajadores afectados, que permitan la cuantificación.

La recurrente añade, respecto de la consignación de los salarios de tramitación, que resultaba materialmente imposible consignarlos dado que la sentencia recurrida no contiene [referencia] ni siquiera general al alcance de la condena y que el artículo 124 no establece necesidad de consignar cantidad alguna para recurrir en casación una sentencia que declare nulo el despido; así, concluye la recurrente, difícilmente puede ser abonada una cuantía que no ha sido precisada ni detallada.

La misma parte considera que la exigencia de consignación de salarios de tramitación en el caso de sentencias que han declarado nulo el despido colectivo excede de la regulación con la que el legislador ha dotado esta materia, en los artículos 124 , 120 , 107 , 76.2 , 90.3 , 17.1 y 247 de la LRJS , además de pretenderse con ello que la empresa facilite los cálculos y criterios para determinar el importe de los salarios de tramitación. La parte recurrente manifiesta que no existe en la jurisprudencia una respuesta uniforme para casos como el presente, resultando en general imposible la obligación de consignar en aquellos casos en los que no se detallen los datos exactos de la relación laboral de los trabajadores afectados y concretamente los datos en materia retributiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fallo de la sentencia recurrida estimó la demanda y declaró nulo el despido colectivo adoptado por la empresa Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración, y absolviendo al resto de las mercantiles demandadas.

El auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tuvo por no preparado el recurso de casación porque no se había cumplido por la recurrente el requisito del art. 230 de la LRJS de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, o avalar en su caso, la cantidad objeto de la condena. La falta de cumplimiento de dicho requisito conlleva tener por no preparado el recurso de casación y la declaración de la firmeza de la resolución que pretendía recurrirse.

El procedimiento tramitado y resuelto ante la Audiencia Nacional era un Despido Colectivo y la sentencia dictada declaró su nulidad, lo que necesariamente implica el reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, con la remisión al art. 123.2 respecto del abono de los salarios de tramitación y el reintegro de la indemnización, en su caso. Dichos efectos: readmisión y devengo de salarios de tramitación, no son otros que los que reconocen los arts. 113 de la LRJS y 55.6 ET por remisión del art. 53.5 ET , en el caso de todo despido declarado nulo.

Sentado lo anterior, no parece que pueda dudarse ahora del devengo de salarios de tramitación a partir de una sentencia como la que pretende recurrirse. La parte recurrente no duda de la procedencia de dicho devengo de cantidades, pero objeta la dificultad de realizar la consignación de una cantidad que no ha sido precisada ni detallada y la existencia en este caso de trabajadores que disfrutaban de retribución fija y de retribución variable, siendo esta última de especial controversia a los efectos de determinar su naturaleza jurídica y con incidencia en el cálculo de los salarios de tramitación.

Sin embargo los anteriores razonamientos de la parte recurrente no pueden ser acogidos, porque no puede negarse, y menos aún puede hacerlo la propia empresa, la posibilidad de cuantificar los salarios devengados a los trabajadores afectados por el despido colectivo (18 trabajadores, según la notificación hecha por al empresa al anunciar el inicio del período de consultas), y menos aún sostener el desconocimiento de los datos necesarios para realizar aquellos cálculos, cuando éstos son los mismos que se hacen necesarios para confeccionar las propias nóminas de las personas afectadas.

Esta Sala Cuarta, en su sentencia de 20 de abril de 2015, dictada en Recurso de Casación 354/2014 , correctamente citada en el Auto de la Audiencia Nacional en interpretación del art. 230 de la LRJS , ya concluyó que si las sentencias de despido colectivo eran susceptibles de ejecución definitiva cuando aquel hubiera sido declarado nulo, el pronunciamiento de condena en relación con el abono de salarios de trámite había de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, sirviendo dicha consignación como garantía de la ejecución futura.

La sentencia citada, que aborda frontalmente la cuestión que la recurrente aquí plantea, no elude las posibles dificultades que puedan surgir, dadas las peculiaridades del procedimiento colectivo; sin embargo y a pesar de ello, la conclusión y con ello la doctrina de esta Sala Cuarta que ha sido reiterada posteriormente (Sentencia de 29 de septiembre de 2015, R. Casación 341/2014 ), ha dejado constancia de su necesidad y de su carácter imperativo:

"En consecuencia, si las sentencias de despido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el despido colectivo haya sido declarado nulo, parece entonces patente que el pronunciamiento de condena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido en la sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a la correlativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recurrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la ejecución futura.

Pudiera surgir la duda de si todas las sentencias que declaren la nulidad del despido colectivo serán ejecutables, y por ello necesaria la consignación de los salarios de tramitación para recurrirlas, pues cabría también sostener que sólo serían susceptibles de ejecución, como ocurre en el caso de las sentencias de conflicto colectivo a que se refiere el art. 247 LRJS cuando cumplan determinados requisitos, señaladamente los del apartado 3 del art. 160 de las LRJS , al que se remite el citado art. 247, y que establece la necesidad de que la sentencia contenga "...en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. ".

Ciertamente que en este tipo de demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena, la propia Ley obliga a que en la demanda ( art. 160 .3 LRJS ) se concreten esos datos, características y requisitos precisos para la posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, además de especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Sin embargo en las demandas de despido colectivo ninguna de estas exigencias se establecen en el art. 124 LRJS , seguramente porque en estos casos está en manos de la empresa determinar no solo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva de extinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indemnización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o especificados en consignados en la propia documentación que se aporta en el periodo de consultas.

Por ello, la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena -con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS .

Precisamente esto es lo sucedido en el presente caso. La Audiencia Nacional ha declarado nulo el despido colectivo y condenado a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación, en el contexto de un proceso respecto de cuya demanda la Ley no exige la fijación concreta de los elementos de cálculo de estos salarios, pero respecto del que sí contempla su ejecución en términos imperativos. Corresponde pues a la empresa -en atención a esos parámetros (salario mensual, antigüedad, categoría y puesto de trabajo de cada trabajador) conocidos por ella perfectamente como antes argumentamos- efectuar los cálculos del importe de esos salarios para proceder a su consignación para recurrir, como así ha hecho, sin perjuicio de que en una posterior ejecución se pueda matizar, discutir y cuantificar con mayor precisión si fuera necesario dicho importe, de conformidad con la fórmula contenida en el art. 247 letras c, d , e, f y g de la LRJS . Conclusión de todo lo expuesto, es que en los despidos colectivos en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación, consignación que garantizará la ejecución futura."

SEGUNDO

Tras de la anterior conclusión, también se hace preciso abordar ahora las consecuencias que a los efectos del recurso de casación ha de tener la ausencia de consignación de los salarios de tramitación, como requisito derivado del art. 230.1 de la LRJS y en relación con los apartados 4 y 5 del mismo artículo.

En el caso de autos la parte recurrente ha omitido la obligación de consignar los salarios de tramitación, como consignación del importe de la condena, teniendo dicha omisión la consecuencia de tener por no preparado el recurso de casación y declarar la firmeza de la resolución. Se concluye también que dicha ausencia de consignación no constituye un defecto, sino el incumplimiento de un requisito, por lo que en ningún caso cabría hablar de posibilidad de subsanación ni por insuficiencia de la cuantía consignada, ni por falta de aportación del oportuno justificante, porque en este caso la propia recurrente ha reconocido en su escrito que la consignación no se ha producido.

Precisamente sobre esta cuestión, esta Sala Cuarta tiene una consolidada doctrina en interpretación del art 230.1 LRJS y de su predecesor art 228 LPL , reflejada en sentencias de 14 de julio de 2000 (Rec. 487/1999 ), 11 de diciembre de 2002 (Rec. 727/2002 ), 19 de diciembre de 2007 (Rec. 169/2006 ) y ATS 12 de julio de 2012 (Rec. 38/2012 ), 25 de junio de 2013 (Rec. 9/2013 ), 22 de octubre de 2013 (Rec 63/13 ) y 23 de septiembre de 2014 (Rec 43/14 ); que establece que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que impone dicha cantidad. En cuanto a la posibilidad de subsanar la omisión de este requisito de consignación, la jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos: En primer lugar el incumplimiento total del mismo, que constituye una omisión insubsanable [ STS 17 de febrero de 1999 (Rec. 741/1998 ) STS 11 de diciembre de 2002, (Rec. 727/2002 ); en segundo lugar, la consignación insuficiente o incompleta, que puede ser subsanada si el defecto de consignación se ha debido a error excusable [ ATS 22 de noviembre de 2000, Rec. 2511/2000 , entre otras resoluciones].

Por todo lo manifestado procede desestimar el recurso de queja interpuesto frente al auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2017 , que se confirma en su integridad, debiendo poner en conocimiento de dicha Sala la presente resolución, para su constancia en los autos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por Dª Leticia , en nombre y representación de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías SA, frente al auto de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional, de 1 de diciembre de 2017 , que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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