Auto Aclaratorio TS, 2 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:7298AA
Número de Recurso1768/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO CASACION núm.: 1768/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante STS 1779/2017, de 21 de noviembre, fue resuelto por la Sala el Recurso de Casación 1768/2016, interpuesto por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, representada por la procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata y asistida de la letrada Dª. Patricia Gabeiras Vázquez, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, sobre aprobación definitiva a Modificación puntual de Plan General de Ordenación Municipal.

La parte dispositiva de dicha STS, fue la siguiente:

"No haber lugar al Recurso de casación 1768/2016 interpuesto por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, en el Recurso Contencioso administrativo 466/2012, promovido por la misma entidad contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia de 13 de junio de 2012, por la que fue

aprobada definitivamente la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2017, por la entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, y, con carácter previo a la posible interposición de Incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), solicitó la aclaración y subsanación de la STS de 23 de noviembre de 2017 .

TERCERO

Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2017, por la misma entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.2 de la LEC, solicitó el complemento de la citada STS de 23 de noviembre de 2017 .

CUARTO

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2017, por la misma entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, de conformidad, igualmente, con lo establecido en el artículo 215.2 de la LEC, solicitó la ampliación de la anterior solicitud de complemento de la misma STS de 23 de noviembre de 2017, que había sido formulado por escrito presentado el anterior 1 de diciembre de 2017.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2018, por la misma entidad Plataforma de Veciños O'Cruceiro de Mehá, se aportó a las actuaciones copia del escrito de formalización del recurso ordinario deducido por la misma entidad contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 27 de mayo de 2016, por el que se declaró la exclusión del trámite de evaluación de impacto ambiental en relación con los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) en Mugardo (A Coruña), por considerar la recurrente que el citado escrito podía tener incidencia respecto de la decisión a adoptar por la Sala sobre las solicitudes de ampliación y aclaración de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Por Diligencias de Ordenación de la Secretaria de la Sala de 5 y 14 de diciembre de 2017 se dio traslado por término de cinco días a las demás partes personadas como recurridas en el recurso de casación para que alegaren lo que estimaren conveniente sobre las solicitudes formuladas, sin haberse dado traslado del último escrito referenciado en el párrafo anterior.

SÉPTIMO

Dicho trámite fue cumplimentado por la Junta de Galicia, el Ayuntamiento de Mugardos y la entidad Regasificadora del Noroeste, S. A. (REGANOSA), que habían actuado como partes recurridas en el recurso de casación ---demandada y codemandadas en la instancia---, que lo hicieron oponiéndose a la solicitud formulada de contrario.

OCTAVO

En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito inicial, presentado el 28 de noviembre de 2017, en el que se solicitó la aclaración, subsanación y complemento de la STS de 23 de noviembre de 2017, la recurrente realizaba las siguientes consideraciones con la doble finalidad expresada:

  1. En relación con el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en el que esta Sala respondió al primero de los motivos suscitados por la recurrente (motivo en el que se consideraba vulnerado el artículo 24 de la Constitución por incurrir la sentencia de instancia en una total omisión de valoración de la prueba practicada, causando una clara indefensión), la recurrente realizó las tres siguientes alegaciones:

    1. Comenzaba solicitando la aclaración de la afirmación que la sentencia realizaba en su página 12 (Fundamento Jurídico Cuarto), en el sentido de que la Primera Modificación Puntual del PGOU de Mugardos de 1999, aprobada el 31 de enero de 2003, fue anulada "como consecuencia de la falta de evaluación de impacto ambiental, no obstante contar con evaluación ambiental", considerando que la misma no existió.

    2. En segundo lugar (página 14, dentro del mismo Fundamento Jurídico) se solicita la aclaración de porqué la actual sentencia rechaza el argumento de que la Orden impugnada (aprobatoria de la segunda Modificación del PGOU) había sido dictada con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia que había procedido a anular la primera Modificación, pues el Tribunal Supremo ya había rechazado tal motivo. Considera la recurrente que, en sede casacional, debió procederse a la evaluación de la totalidad de la prueba para poder concluir respecto del fondo y respecto de la validez de la evaluación ambiental tal y como con anterioridad había señalado el Tribunal Supremo en la anterior STS de 17 de noviembre de 2015 ; debiendo haber analizado la cuestión relativa a las distancias y a la Alternativa 0. Concluye, sobre este particular, exponiendo que la sentencia debe de complementarse por no haberse resuelto el motivo.

    3. Igualmente (página 15, mismo Fundamento) se solicita la aclaración de la sentencia en cuanto afirma que las cuestiones relativas a las distancias entre las viviendas y la planta y a la aplicación del RAMINP fue una cuestión planteada en el escrito de conclusiones, cuando en la demanda se hace referencia a la cuestión de la proximidad de las viviendas así como a la necesidad de una evaluación ambiental que incluya tal cuestión relativa a la distancia de las viviendas a la planta, tras haberse admitido y declarado útil y pertinente la prueba que expone, referida a la aplicación del RAMINP. Por ello solicita no sólo la aclaración, sino la rectificación del error de no ser cierto que tal cuestión relacionada con la aplicación del RAMINP solo fue planteada en el escrito de conclusiones; a ello añade en su solicitud el complemento de la sentencia al no haber considerado la Sala oportuno entrar en el fondo de la valoración de la prueba ---en concreto, sobre la cuestión relativa a las distancias y la aplicación del RAMINP---, dejando sin resolver el motivo.

  2. Respecto de la respuesta dada por la Sala al segundo de los motivos suscitados por la recurrente (falta de motivación de la sentencia de instancia), por la recurrente:

    1. Se solicita la aclaración de la afirmación que, en la página 18 de la sentencia (Fundamento Jurídico Quinto), se realiza en el sentido de que la sentencia de instancia motiva y explica su decisión sobre la nueva evaluación cuestionada; en concreto, se solicita que se aclare que prueba valoró la sentencia de instancia para resolver sobre la nueva evaluación, remitiéndose a una posterior solicitud de complemento de la sentencia.

    2. Igualmente, en relación con las afirmaciones de la sentencia realiza sobre la valoración de las dos alternativas, se solicita la aclaración sobre cuál fue el planeamiento vigente sobre el que se anclan las segundas modificaciones puntuales; cuestión que se califica de esencial y que no queda aclarada en la sentencia, entendiendo que la nulidad de la Orden aprobatoria de la primera Modificación arrastraría la nulidad de la segunda, siendo por ello preciso aclarar el instrumento y el régimen de usos sobre el que ancla la Orden recurrida. A tal solicitud de aclaración añade la de complemento de la sentencia por haber quedado imprejuzgada tal cuestión, insistiendo en que si se parte del PGOM de 1999 la alternativa 0 no puede ser la existencia de la planta.

    3. Igualmente, en relación con el mismo motivo y Fundamento Jurídico (página 19) se solicita la aclaración relativa a la afirmación de ausencia de prueba y de crítica comparativa, así como la subsanación del error.

  3. En tercer lugar, sobre la respuesta dada por la Sala al motivo tercero (Fundamento Jurídico Sexto) -incongruencia omisiva de la sentencia--, rechazando el citado motivo, la recurrente señala:

    1. Que no se han analizado los requisitos recogidos en la página 10 y siguientes de la demanda, solicitando que se aclare cuál era la finalidad de la Orden anulada, porqué se inicia su tramitación y cuál es su fundamentación, y como la misma puede dar por válida una instalación ilegal; esto es, que se aclare si existía una intencionalidad de eludir la aplicación de la STS. Por ello requiere la aclaración y el complemento de la sentencia.

    2. Ello también lo solicita respecto de la respuesta dada por la Sala a la inexistencia de desviación de poder por no haber resultado acreditado; la aclaración ---y el complemento--- se concreta en la determinación del interés público urbanístico que tenían las modificaciones aprobadas por la Orden impugnada.

SEGUNDO

En el segundo escrito, presentado el 1 de diciembre de 2017, solicitó el complemento de la STS con la finalidad de evitar su incongruencia omisiva y la vulneración del artículo 24 de la CE .

En síntesis, la recurrente señala:

  1. - Que la sentencia deja sin resolver el motivo primero del recurso de casación, partiendo de la afirmación de que la sentencia de instancia había hecho omisión de la prueba practicada y no había procedido a la valoración de la practicada, y afirmando que, nuestra STS, no realizaba referencia alguna a tal aspecto probatorio, siendo lo procedente la evaluación de la totalidad de la prueba declarada útil y pertinente para poder decidir sobre el fondo, esto es sobre la validez de la evaluación, como se había indicado en la STS de 17 de febrero de 2015 ; en concreto, se reclama que tenía que haberse analizado el problema de las distancias al núcleo de población con el fin de acreditar el cumplimiento de las distancias de seguridad, y, sobre todo, la inexistencia de la alternativa 0 real.

  2. - Que, en segundo lugar, la sentencia deja sin resolver el motivo segundo del recurso de casación, por cuanto en la respuesta de la sentencia se afirma que se ha procedido ---por la instancia--- a la valoración de la prueba.

  3. - Que la sentencia también deja sin resolver el motivo tercero del recurso relacionado con la incongruencia omisiva denunciada, continuando sin entrar en el fondo del asunto, reclamándose que se exprese cual era la finalidad de la Orden objeto del recurso, y exigiendo, por ello, el complemento de la sentencia.

  4. - Igualmente se expone que la sentencia omite todo pronunciamiento sobre la solicitud de elevación de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requiriendo su cumplimiento.

  5. - Por último, se afirma que en relación con el motivo sexto se ha incurrido en incongruencia omisiva, exigiendo un pronunciamiento sobre el interés público urbanístico que tenía la Orden impugnada.

TERCERO

En el tercer escrito, presentado el 4 de diciembre de 2017, solicitó la recurrente la ampliación del anterior escrito, añadiendo que, para examinar si se estaba en presencia de una desviación de poder, se debió analizar la literalidad de las modificaciones, y, más en concreto, su supuesta justificación de adaptarse a las medidas de integración paisajística, teniendo en cuenta que uno de los supuestos que tenía la modificación puntual era la adecuación del planeamiento a los objetivos definidos en el Plan de Ordenación Litoral de Galicia.

Expone que ello no se realiza por la sentencia, solicitando su complemento.

CUARTO

Y, en el cuarto escrito, presentado el 22 de febrero de 2018, la recurrente aporta copia del escrito de demanda formulada por la misma Asociación recurrente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de 27 de mayo de 2016, por el que se declaró la exclusión del trámite de evaluación de impacto ambiental a los proyectos de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado (GNL) en Mugardos.

QUINTO

Pese a que consideramos suficientemente expuestos los precedentes del presente litigio (Fundamento Jurídico Tercero de la STS cuya aclaración, subsanación y complemento se pretende) debemos insistir en los aspectos que para la recurrente siguen suscitando dudas:

El PGOU de Mugardos ---por lo que al presente recurso interesa--- ha sido objeto de dos modificaciones:

  1. La que hemos denominado primera modificación fue aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mugardos adoptado en su sesión de 31 de enero de 2003, por el que se aprueba la Modificación puntual del PGOU de Mugardos para la redefinición de las ordenanzas y el ámbito de aplicación del Plan Especial de Reforma Interior.

    Como exponíamos en la STS dicho Acuerdo ---y Modificación puntual--- fue anulado por la STSJ de Galicia de 22 de abril de 2008, sobre la que luego se dictaría la STS de 11 de mayo de 2012, declarando no haber lugar a los recursos de casación formulados contra la misma.

    De la STSJ de Galicia destacamos los siguientes razonamientos:

    "La necesidad de que para la instalación de la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado de la codemandada fuera necesaria una evaluación de impacto ambiental realmente no se cuestiona por la expresada parte, ni por el Ayuntamiento demandado. Lo que se ha discutido y ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 23 de junio de 2004 de la Sección Primera, recaída en el recurso 342/2002 y en la de 27 de junio de 2007, del Pleno del Tribunal, recaída en el recurso 4063/2006, sentencias ambas pendientes de recurso de casación, es si era suficiente una declaración de efectos ambientales (DEA) o requería una declaración de impacto ambiental (DIA), exigencia esta última expresada en ambas sentencias.

    Pues bien, la primera cuestión a resolver en la presente litis es la de si la necesidad de evaluación de impacto ambiental rige en el ámbito del planeamiento, para la aprobación de planes y sus modificaciones, y la respuesta debe ser afirmativa.

    (...) Y decimos que la respuesta debe ser afirmativa en relación al tema planteado de la necesidad en el caso de litis de un estudio de evaluación de impacto ambiental, pues no teniendo otra finalidad la modificación del planeamiento que posibilitar la instalación de la planta de la codemandada no parece que pueda ofrecer duda alguna la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias de mención. Sí podría alegarse que la exigencia de la evaluación de impacto ambiental ya se ha cumplido por los acuerdos objeto de impugnación en los recursos en que recayeron las sentencias de esta Sala, pero además de que el signo estimatorio de estas resoluciones impiden dar relevancia a esa hipotética alegación, iría en contra de la doctrina jurisprudencial analizada que precisamente residencia como lugar adecuado para la evaluación del impacto ambiental el avance o proyecto del Plan en cuanto permite a la Administración planificadora en la aprobación inicial, y lo que es mas importante, a los ciudadanos en general en el trámite de información pública, conocer de la incidencia de la modificación del planeamiento en el medio ambiente".

    Por su parte, de la STS de 11 de mayo de 2012, que rechazara los recursos de casación, destacamos lo siguiente:

    "Este motivo de casación, utilizado por ambos recurrentes, tampoco puede prosperar porque en los supuestos enjuiciados en las referidas sentencias, con independencia de la actuación a llevar a cabo, lo fundamental es que, aun cuando no se trate de proyectos de ejecución de obras, instalaciones o actividades, sino de planes, éstos deben quedar sujetos a evaluación de impacto ambiental cuando determinan la localización de la obra, la instalación o la actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental, que es lo que sucede en el caso enjuiciado,

    en que, como declara el Tribunal a quo, la única finalidad de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana es posibilitar la instalación de la planta de almacenamiento y regasificación del gas natural licuado.

    El que dicha actividad esté sujeta a evaluación de impacto ambiental la propia Sala de instancia afirma que no lo cuestionan ni el Ayuntamiento ni la empresa regasificadora, dado que la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Junta de Galicia emitió declaración de efectos ambientales en relación con el Proyecto de planta de almacenamiento y regasificación en Mugardos con fecha 11 de julio de 2001, considerándolo viable con sujeción a determinadas condiciones recogidas en dicha resolución, decisión con la que ambos recurrentes están de acuerdo, de donde hemos de concluir, lógicamente, que admiten que el Proyecto debe estar sujeto a esa declaración de efectos ambientales (DEA), por lo que, al ser la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos la que va a posibilitar la concreta localización de dicha planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, es necesario, antes de aprobar aquella modificación puntual, que se proceda a una evaluación de impacto ambiental, según lo ha declarado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida en aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en relación con los planes tramitados y aprobados con anterioridad a que se haya establecido legalmente la exigencia de someter a evaluación de impacto ambiental los planes y programas con incidencia o repercusiones ambientales.

    (...) Como hemos señalado, en el supuesto enjuiciado, el órgano ambiental decidió someter el proyecto de ejecución de la planta de almacenamiento y regasificación de gas natural licuado a una evaluación y declaración de efectos ambientales (DEA), de donde hay que concluir que la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana, que hace posible de localización concreta de dicha planta de almacenamiento y regasificación, habrá de contar también con una evaluación de impacto ambiental, como lo ha considerado la Sala de instancia, razones todas que abundan en la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto, alegados por el Ayuntamiento recurrente, primero y segundo de los aducidos por la empresa regasificadora también recurrente".

  2. La que hemos denominado "segunda modificación" ha sido la aprobada por la Orden de 13 de junio de 2012, dictada por la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, por la que fue aprobada la Modificación puntual del PGOU de Mugardos para la adecuación de usos de regasificación en el suelo industrial de Punta Promontorio.

    Es esta la Orden de la que trae causa el presente recurso de casación y la STS que hemos dictado.

    Pues bien, como expusimos en el Fundamento Jurídico Tercero de la misma (apartado 2º) contra la misma se siguieron ante el Tribunal de instancia dos distintas impugnaciones:

    1) La primera, instando un Incidente de ejecución de la citada STSJ de Galicia de 22 de abril de 2008, que fuera resuelto desestimatoriamente por los ATSJ de Galicia de 10 de septiembre y 21 de octubre de 2013 ---rechazando la nulidad de la Orden---, y sobre los que, luego, se pronunciara el Tribunal Supremo mediante la STS de 17 de febrero de 2015, rechazando el recurso de casación formulado contra los citados autos.

    El Incidente se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 de la LRJCA, y, desde esta perspectiva, el mismo fue rechazado, señalando la Sala de instancia lo siguiente:

    "La peticionaria de la nulidad no discute que la modificación puntual que impugna cuenta con una evaluación de impacto ambiental.

    »Y, si tal evaluación de impacto ambiental es o no "ficticia" en términos de la solicitud de nulidad, o si la modificación puntual ahora impugnada adolece de algún defecto, es cuestión de legalidad ordinaria (excede de la cuestión de legalidad especial al amparo del artículo 103.4 de la LJ aquí examinada).

    »El acto administrativo cuya nulidad se insta no resulta contrario a los pronunciamientos de la sentencia.

    »En cualquier caso, el órgano obligado al cumplimiento del fallo no manifestó a esta Sala la concurrencia de causa de imposibilidad de ejecutar".

    Por nuestra parte, en la citada STS de 17 de febrero de 2015, ratificamos tal ausencia de nulidad, desde la perspectiva del artículo 103.4 de la LRJCA, dejando constancia de que, sería, en este litigio en donde, en su caso, se produciría un pronunciamiento sobre la razón de fondo alegada por la Asociación recurrente (esto es, la evaluación de impacto ambiental). Por ello, dijimos:

    "Del relato que acabamos de hacer se deduce que la Modificación cuya nulidad de pleno Derecho ahora se pide por la asociación recurrente comenzó su tramitación con posterioridad al pronunciamiento de aquella sentencia que declaró la nulidad de la anterior Modificación puntual.

    Tanto el Ayuntamiento de Mugardos como la empresa regasificadora, ahora también recurrida en casación al igual que aquél, dedujeron el oportuno recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala territorial que declaró la nulidad de la referida Modificación puntual nº 3 del Plan General de Ordenación Municipal, y esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, según hemos expresado en el antecedente segundo, declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las razones que hemos dejado expuestas también en los antecedentes tercero a sexto de esta sentencia.

    Se constata, por tanto, que el Ayuntamiento de Mugardos promovió una nueva Modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de su Municipio para dar amparo y cobertura a la planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado en el mismo suelo donde fue instalada como consecuencia de la Modificación puntual previamente declarada nula por la Sala de instancia con anterioridad a que la sentencia pronunciada por dicha Sala fuese firme por haber nosotros, con fecha 11 de mayo de 2012, declarado no haber lugar al recurso de casación deducido contra aquélla; Modificación puntual del Plan General que fue definitivamente aprobada, mediante la Orden cuya nulidad ahora se pide, el día 12 de junio de 2012, es decir un mes después de haber adquirido firmeza aquella declaración de nulidad de la anterior Modificación puntual del mismo Plan General.

    De aquí que, como apunta la representación procesal de la asociación de vecinos recurrente, la única forma de descartar cualquier espuria finalidad de la nueva Modificación puntual aprobada definitivamente sería la demolición de la Planta de almacenamiento y regasificación levantada al amparo de una ordenación urbanística declarada nula, a fin de hacer posible un estudio de alternativas que contemplase la alternativa cero en la correspondiente evaluación de impacto ambiental, que no se llevó a cabo en su día y fue la causa determinante de la declaración de nulidad de aquella Modificación puntual en las sentencias firmes cuyo incumplimiento es lo que con el incidente promovido trata de impedir la referida asociación de vecinos recurrente.

    Esta tesis, bien construida en apariencia, no podemos compartirla porque tanto la sentencia, cuyo cumplimiento trata de preservar la asociación ahora recurrente, como la que nosotros dictamos en su día, declarando no haber lugar a la casación deducida contra aquélla, se limitaron a declarar nula la Modificación puntual del Plan General de Ordenación Municipal de Mugardos porque adolecía de falta de evaluación de impacto ambiental, según puede leerse en los antecedentes tercero a sexto, donde transcribimos literalmente los razonamientos para desestimar los motivos de casación en su momento aducidos por el Ayuntamiento de Mugardos y la entidad mercantil promotora de la Planta de almacenamiento y regasificación de gas licuado.

    En aquellas sentencias, ni la Sala de instancia ni nosotros en casación examinamos la conformidad o no a Derecho de las determinaciones del Plan General que permitían la indicada instalación de almacenamiento y regasificación de gas licuado sino que nos limitamos a declarar que, dadas sus características, la Modificación puntual definitivamente aprobada debería haberse sometido al trámite de evaluación de impacto ambiental en los términos expresados en dichas sentencias, por lo que, al haber prescindido de dicho trámite ambiental, declaramos radicalmente nula la disposición general impugnada.

    La Administración municipal, con anterioridad a la firmeza de aquellas sentencias, promovió otra Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos, que ha sido sometida a evaluación ambiental estratégica, y respecto de la que, en el incidente sustanciado, la representación procesal de la asociación que lo planteó sostiene que aquélla adolece de vicios, cual es el no contar con un auténtico estudio de alternativas, al no ser posible la alternativa cero por estar realizada la instalación, circunstancia ésta relevante pero aducible en el pleito que está pendiente de resolver, iniciado por la propia asociación de vecinos, y que no puede ser causa para considerar que la nueva Modificación puntual del Plan General tiene como finalidad eludir el cumplimiento de las sentencias firmes anteriores, ya que la Modificación puntual del Plan General de Mugardos que en ellas se declaró nula no es la que ampara ahora la repetida instalación de almacenamiento y regasificación de gas licuado sino otra disposición general que ha sido aprobada definitivamente después de una larga tramitación, en la que, de haberse incurrido en vicios o defectos, éstos han de ser enjuiciados en el pleito al efecto promovido frente a ella, de manera que la Sala de instancia, al no acceder a la solicitud de declaración de nulidad de la Orden, de fecha 13 de junio de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, no ha infringido lo establecido en los apartados cuarto y quinto del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y, por consiguiente, el motivo de casación alegado no puede prosperar".

    2) Efectivamente, ha sido en la sentencia de instancia de 23 de diciembre de 2015 ---de la que trae causa el presente recurso--- en el que la Sala de instancia se ha pronunciado sobre la cuestión ambiental señalada; y tales pronunciamientos los hemos revisado en la STS cuya aclaración, subsanación y complemento ahora se pretende.

SEXTO

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ ) ---modificado por las Leyes Orgánicas 19/2003, de 23 de diciembre y 1/2009, de 3 de noviembre---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ---LEC --- (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

Efectivamente, el artículo 214 de la LEC, así como el artículo 267 de la LOPJ ---ambos ya citados---, permiten la aclaración de conceptos oscuros del que adolezcan las resoluciones judiciales. Como tiene señalado en numerosas ocasiones este Tribunal Supremo (STS 22 de octubre de 1992 ), "el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha venido a reiterar, complementando el mandato del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión que contengan", esto es, "que si bien las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán solicitar la aclaración de las sentencias en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de significar, no obstante, que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 363 de esta última Ley, no cabe a los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas" ( STS 15 de junio de 1979 ).

Ello trae causa de la circunstancia de que una de las características principales de todo el Derecho procesal consiste en que cada una de las piezas que lo componen, respondan a un previo encuadramiento normativo, institucionalmente tipificado y especificado, lo que ciertamente impide utilizar las mismas fuera de los cauces para las que están pensadas; así, pues, y por lo que respecta al llamado, impropiamente, recurso de aclaración, su utilización no puede ir más allá de los estrechos límites trazados para él en el ordenamiento (hoy, artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil), esto es, que sólo se puede pretender ¬aclarar algún concepto oscuro o ¬suplir cualquiera omisión que las sentencias puedan presentar ¬sobre punto discutido en el litigio. Lo dicho evidencia la imposibilidad de desnaturalizar el instrumento de la aclaración de sentencias, y servirse del mismo de forma que, más que una aclaración, venga a representar la formulación de una consulta, puesto que los Tribunales de Justicia tienen unas funciones decisorias muy específicas, totalmente diferenciadas de las consultivas.

SÉPTIMO

Por su parte, el artículo 215.1 y 2 de la citada LEC señala lo siguiente: "Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

  1. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

En relación con este precepto hemos señalado ( ATS de 7 de junio de 2011 (RC 2640/2009 ) que "En nuestro sistema jurídico procesal, el artículo 214 de la LEC, así como el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regulan el recurso de aclaración con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro.

Esta institución es netamente diferente de la rectificación de cualquier error material a la que también se refiere el artículo 214 LEC, (y) diferente de dos institutos regulados en el artículo 215 LEC : a) de un lado, la subsanación de «las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones» y, b) de otro, el complemento, en relación con las «sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso».

En este punto, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien el legislador ha arbitrado con carácter general en el artículo 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, que ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido y es vía aclaratoria, como el

Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones, plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( SSTC 380/93, de 20 de diciembre, F.J. 3 y 23/96, F.J. 2), aunque tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de la resolución, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido (entre otras, SSTC 119/98 de 20 de junio, F.J. 2 ; 19/95, de 24 de enero, F.J. 2 ; 82/1995, de 5 de julio, F.J. 3 ; 180/97, de 27 de octubre, F.J. 2 ; 48/99, de 22 de marzo, F.J. 2 y 112/99 de 14 de junio, F.J. 2).

(...) En suma, los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevén, como excepción a la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, la posibilidad del complemento de sentencias y autos cuando sea necesario para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".

No obstante, en el presente caso no se observa oscuridad alguna en los pronunciamientos de la sentencia ---ni ausencia de respuesta a los motivos admitidos--- en relación con los concretos aspectos a los que se refieren los escrito de la parte recurrente, ya que los mismos exceden de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se prevé en el artículo 267 de la LOPJ, que únicamente ---como hemos expresado--- admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro, rectificar errores materiales o suplir cualquier omisión que contenga el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto, pueda servir para otra finalidad como pretende la parte recurrente que, en definitiva, pretende someter a crítica una resolución judicial que es firme ---ex artículo 93.6 de la LRJCA ---.

Esto es, si bien se observa, lo que realmente pide la recurrente no es una aclaración o complemento del fallo, que en sí mismo es muy claro, sino una explicación de las razones dadas en la sentencia; algo que, en rigor, queda fuera de lo previsto por los artículos 214 y 215 de la LEC .

OCTAVO

Parece no tomarse en consideración la doctrina jurisprudencial ---suficientemente conocida---acerca de la naturaleza del recurso de casación y acerca de las posibilidades de revisión de las valoraciones probatorias realizadas en la instancia, de lo que dejamos constancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia.

Por todas, podemos citar la STS de STS 26 de diciembre de 2007 :

"La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico ( art. 1.6. Código Civil )".

No obstante las modulaciones de que ha sido objeto no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la Ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Expresábamos en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002, luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003, una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por ello, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Por tanto, este Tribunal actuando en casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LRJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Todo ello sin que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia sean mencionados por vez primera en sede casacional. Está vedada la introducción de cuestiones nuevas ( sentencias de 12 de junio de 2006, recurso de casación 7316/2003, 22 de enero de 2007, recurso de casación 8048/2005, 7 de febrero de 2007, recurso de casación 9707/2003 ).

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico.

Resulta, por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación. Y, por ende, mediante tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencia de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio, respecto a las formalidades establecidas en la LECiv 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LRJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

En consecuencia, no cabe una invocación global de un articulado sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y tampoco basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Es insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos".

NOVENO

Pues bien, consideramos que hemos respondido ---con claridad, precisión y motivación--- a los cuatro motivos susceptibles de respuesta, sin que se nos pueda imputar ausencia o imprecisión alguna en nuestros pronunciamiento en relación con el contenido de los dos motivos inadmitidos.

  1. En el Fundamento Jurídico Cuarto hemos dado respuesta a las deficiencias probatorias imputadas a la sentencia de instancia, resultando especialmente significaciones las consideraciones que, al respecto, se realizan en los folios 14 y 15, de conformidad con la jurisprudencia que, a continuación, se cita.

  2. Por otra parte, en el Fundamento Jurídico Quinto ---que hemos considerado continuación del anterior---hemos validado la motivación de la sentencia de instancia, insistiendo en sus aspectos probatorios y en la forma en la que dicha sentencia analizó las alternativas discutidas.

  3. Igualmente rechazamos la imputación de incongruencia, fundamento del motivo tercero, y,

  4. Por último, hemos rechazado ---como hiciera la sentencia de instancia--- la existencia de desviación de poder, que constituía la argumentación del motivo cuarto.

DÉCIMO

No concurren circunstancias para la imposición de las costas, ni de multa alguna, a las partes que han intervenido en el incidente.

Por todo ello,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No proceder a la aclaración, subsanación y complemento de la Sentencia 1779/2017, de 21 de noviembre (Recurso de Casación 1768/2016 ).

  2. No imponer costas ni multa alguna en el presente incidente.

Así se acuerda y firma.

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