ATS, 2 de Julio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7294A
Número de Recurso2851/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 02/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2851/2018

Materia: COM NACI DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2851/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

En Madrid, a 2 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad Industria Desmotadora Andaluza, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, contra la resolución de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se impuso a dicha entidad una sanción de 98.565,97 euros de multa, por la comisión de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en una infracción única y continuada, que engloba prácticas de fijación de precios, reparto de mercado y cierre de mercado a otras empresas, en el sector del algodón (provisión de algodón bruto y desmotado del mismo). La resolución considera que tales conductas constituyen una infracción muy grave tipificada en el artículo 62.4.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

En su resolución sancionadora la CNMC declara probada la existencia de una infracción única y continuada, acreditada por la existencia de reuniones y contactos sucesivos y reiterados, así como por suficiente documentación probatoria, que conforman un todo armónico e indesligable, llevada a cabo por las empresas desmotadoras de algodón y las asociaciones sectoriales, durante el periodo de tiempo comprendido entre las campañas 2004/2005 hasta la campaña 2012/2013, con el fin de consensuar y adoptar una estrategia común, mediante acuerdos de voluntades, con el fin último de controlar el mercado de aprovisionamiento de algodón bruto y de desmotado de algodón.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso de fecha 24 de noviembre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 61/2014).

La indicada sentencia, impugnada en el presente recurso de casación, recoge los hechos considerados por la CNMC para entender integrada la infracción como única y continuada en función del objetivo final común perseguido por las empresas, cual es el control del mercado de aprovisionamiento de algodón bruto y de desmontado del algodón, durante el periodo comprendido, al menos, entre el 2004 y 2012 y rechaza los motivos de impugnación articulados por la entidad recurrente.

Así, en primer lugar, en cuanto a la competencia de la CNC, y después de la CNMC, para instruir y resolver el expediente, al considerar la parte recurrente que correspondería al órgano de defensa de la competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la sentencia rechaza dicha alegación, pues el mercado geográfico afectado alcanza a las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Murcia.

En segundo lugar, en cuanto a la caducidad del procedimiento, al haber excedido el plazo de 18 meses establecido por el art. 36.1 de la Ley 15/2007, desde la iniciación del procedimiento hasta la notificación a los interesados, la sentencia de instancia, con reproducción parcial de una sentencia anterior, de fecha 27 de octubre de 2017, dictada en un recurso interpuesto contra idéntica resolución, considera que la omisión de la exigencia contenida en el art. 12.2 del RD 261/2008 (determinación de la nueva fecha del plazo máximo para resolver una vez levantada la suspensión acordada previamente) es una mera irregularidad no invalidante, pues el periodo por el que se mantuvo la suspensión resulta con toda claridad del texto de la resolución que acordaba levantar la suspensión, en el que se reflejaba el día a partir del cual se produjo la suspensión aquel otro en que se procedía a levantar sus efectos. Y la suspensión del plazo máximo para resolver decidida por acuerdo de 31 de mayo de 2012, al haber recurrido una empresa el acuerdo de aceptación parcial de confidencialidad, está motivada, indicando de manera expresa que el art. 37.1.d) de la Ley 15/2017 habilita dicha suspensión.

En tercer lugar, en cuanto a la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de ampliación de la incoación del expediente de 25 de febrero y 29 de mayo de 2013, los pliegos de concreción de hechos de 18 de abril y 3 de junio de 2013, y la propuesta de resolución de 26 de junio de 2013, la sentencia rechaza la pretendida nulidad, pues no considera vulnerados los artículos 50.3 LDC y 33.1 RD 261/2008, ya que no se ha acreditado ninguna vulneración de derechos determinantes de nulidad, por cuanto tales preceptos no contemplan la posibilidad de que en un mismo expediente recaigan dos pliegos de concreción de hechos y no permiten a la dirección de investigación que se siga instruyendo un procedimiento sancionador cuando ha recaído el referido pliego.

En cuarto lugar, en lo relativo a los vicios de procedimiento denunciados, considera la Sala de instancia que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, por cuanto la propuesta de resolución cumple todas las exigencias previstas en el artículo 34 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de Defensa de la Competencia, contra la que la recurrente ha podido formular las correspondientes alegaciones.

En cuanto al fondo del asunto, la Sala, tras analizar los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, entiende suficientemente acreditada la intervención de la entidad sancionada en los acuerdos anticompetitivos que dan lugar a la sanción impuesta, así como la intervención de la misma en la adopción de acuerdos y en reuniones dirigidas al cierre de mercado a la entidad La Blanca Paloma, poniendo de manifiesto, en este sentido, que las reuniones celebradas con autoridades de la Administración, que tenían una finalidad como era alcanzar una reestructuración del sector contando con las empresas afectadas, no pueden justificar la actuación de la recurrente cuando incurre en la prohibición que contempla el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Finalmente, rechaza la alegación referida a la cuantificación de la multa, por entender que el importe fijado se acomoda a la literalidad del artículo 10 de la Ley 16/1989 y que no existe error de cálculo ni arbitrariedad en la determinación del importe por parte de la CNMC, existiendo una justificación suficiente y no desvirtuada en la fijación de dicho importe.

TERCERO

Notificada la sentencia, por la representación procesal de la recurrente se ha preparado recurso de casación, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la obligación de las Administraciones Públicas de motivar las específicas razones y circunstancias en las que se funda la sanción a imponer, además de la jurisprudencia en relación con la incorporación de una adecuada motivación del importe de las sanciones en los acuerdos de los órganos administrativos competentes en materia de defensa de la competencia, con cita de las sentencias de la Sala de 25 de septiembre de 2003 y de 8 de marzo de 2002 .

En el escrito de preparación del recurso se alega, en relación con la infracción apuntada, la concurrencia de la presunción de interés objetivo casacional prevista en el artículo 88. 3 d) LJCA y se invoca, asimismo, la circunstancia que recoge el artículo 88.3.a) LJCA, por entender que la sentencia de instancia contiene doctrina contradictoria con la establecida por la propia Audiencia Nacional en supuestos precedentes.

CUARTO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 9 de abril de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante esta Sala en tiempo y forma, la representación procesal de la entidad recurrente Industria Desmotadora Andaluza, S.L, en concepto de parte recurrente, así como, en calidad de parte recurrida, el Abogado del Estado, quien formula oposición a la admisión del recurso razonando, en síntesis, que la entidad recurrente no ha justificado que las infracciones que alega hayan sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada, y tampoco que el recurso tenga interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por plantear la parte un problema estrictamente puntual y casuístico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia que le impuso, junto a otras empresas, una sanción de multa por la realización de prácticas prohibidas por el artículo 1 LDC, de forma continuada, en el sector del algodón.

La Sala de instancia, a partir de los hechos que considera probados, manifiesta que tales conductas llevadas a cabo por las entidades implicadas se materializaron en un acuerdo de fijación de precios de anticipo, correcciones por calidad, y precios de transporte, lo que le lleva a concluir que se trata de conductas prohibidas por el srtículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia y el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defesa de la Competencia, consistentes de una infracción única y continuada, que engloba prácticas de fijación de precios, reparto de mercado y cierre de mercado a otras empresas.

SEGUNDO

La preparación articulada por la entidad recurrente, al cumplimentar las exigencias del 89.2.b) de la LJCA sobre la identificación precisa de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, se refiere de modo exclusivo a la infracción, por la sentencia de instancia, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la obligación de las Administraciones Públicas de motivar las específicas razones y

circunstancias en las que se funda la sanción a imponer, además de la jurisprudencia en relación con la incorporación de una adecuada motivación del importe de las sanciones en los acuerdos de los órganos administrativos competentes en materia de defensa de la competencia.

Cita en este sentido la parte recurrente las sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 527/1998, y de 8 de marzo de 2002, dictada en el recurso de casación número 8088/1997, y argumenta que la Sala de instancia debería haber anulado la resolución de la CNMC en cuanto al importe de la sanción o bien haber ordenado su recálculo o minoración, conforme a los criterios que se hubieran debido tener en cuenta.

Pues bien, planteada en estos términos la controversia, no es posible obviar que se aduce la concurrencia de la presunción establecida en el apartado d) del artículo 88.3 de la LJCA, cuyo análisis, por tanto, hemos de abordar en primer lugar.

El artículo 88. 3 d) LJCA establece una presunción de un cierto carácter objetivo al proyectarse sobre aquellas sentencias que resuelvan recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión -entre los cuales, sin duda, se encuentra la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia-, cuyo enjuiciamiento corresponde en única instancia a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional -auto de 18 de abril de 2017 (RCA 116/2017 ). Concurre pues, a priori, la presunción de interés objetivo casacional invocada por la entidad recurrente.

No obstante, en relación con la citada presunción también hemos manifestado ya en diversas ocasiones -entre otros, en los autos de 10 de abril de 2017 (RRCA 225/2017 y 227/2017)-, que no se trata de una presunción de carácter absoluto pues el propio artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante « auto motivado ») los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo « aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ».

Con relación a este inciso procede que hagamos algunas puntualizaciones:

  1. ) Por tal « asunto » ha de entenderse no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino más bien el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación, pues es a éste al que se refiere al fin y al cabo el juicio sobre el interés casacional que justifica la admisión del recurso; y

  2. ) La inclusión del adverbio «manifiestamente » implica que la carencia de interés ha de ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso. Así, a título de ejemplo, el recurso podría ser inadmitido mediante auto por carecer manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según lo previsto en el artículo 88.3 in fine LJCA, si se pretende anudar el interés casacional a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso, sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, rec.150/2016 ).

Y esto último es, precisamente, lo que acontece en este caso, pues a pesar de que la resolución recurrida en la instancia ha sido un acto dictado por uno de los organismos previstos por la letra d) del artículo 88.3 LJCA, aplicando las anteriores premisas al asunto del caso, hemos de concluir que las cuestiones planteadas y las alegaciones desplegadas en el escrito de preparación deben tildarse de manifiestamente carentes de interés casacional, y ello porque las cuestiones que pone de manifiesto la parte recurrente se ciñen a los aspectos más casuísticos del litigio, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos. En efecto, con independencia de la existencia de abundante jurisprudencia en relación con el deber de motivar los actos administrativos y los actos sancionadores en particular, lo que excluye, de por sí, la existencia de interés casacional objetivo, la parte no deja de suscitar un problema de aplicación al caso concreto de los criterios de imposición de las sanciones recogidos en el artículo 10 de la Ley 16/1989 y de la suficiencia de motivación de los mismos, para cuestionar, en esencia, la confirmación por parte de la Sala de instancia de la resolución administrativa, al entender ésta suficientemente justificada, sin que plantee la recurrente, en definitiva, ningún problema hermenéutico relativo al citado precepto cuyo esclarecimiento pueda ser extrapolable a otros casos.

No a otra conclusión lleva la invocación por la entidad recurrente de la circunstancia del artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional, es decir, el haber fijado la sentencia de instancia una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, pues, con independencia de que la cuestión que suscita es eminentemente casuística, esta Sección de admisión ya ha puesto de manifiesto en auto, entre otros, de 16 de octubre de 2017 (recurso de casación 2787/2017), que no cabe invocar válidamente esta circunstancia cuando las sentencias de contraste aportadas proceden de la misma Sala y Sección, como ocurre en el presente caso, pues la misma exige que la interpretación contradictoria haya sido establecida por "otros órganos jurisdiccionales".

Por otro lado, esta Sala, en autos de 28 de mayo de 2018 (recurso 1304/2018 ) y 2 de julio de 2018 (recursos 832/2018 y 1261/2018), ha admitido a trámite los recursos de casación interpuestos por otras empresas que fueron sancionadas en la misma resolución de la CNMC de 19 de diciembre de 2013, por desarrollar similares conductas a las imputadas a la recurrente en el mercado del algodón, si bien en las indicadas ocasiones la admisión a trámite de los recursos fue debida a que los mismos planteaban, en criterio de la Sala, cuestiones de interés casacional objetivo, encuadrables en los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, relativas al cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador y a la incidencia que una determinada intervención gubernativa ha podido tener en la apreciación de la conducta colusoria objeto de sanción, cuestiones estas que no fueron planteadas por la parte recurrente en el presenta caso, que limitó su escrito de preparación, como ya hemos indicado, a denunciar la falta de motivación de la sanción impuesta y su arbitraria cuantificación, lo que ya se ha razonado que carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, para lo que la Sala, conforme al artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional, establece una cantidad máxima de dos mil euros por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 2851/2018 preparado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad Industria Desmontadora Andaluza, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 24 de noviembre de 2017 (procedimiento ordinario núm. 61/2014), con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

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