ATS, 18 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:7286A
Número de Recurso2352/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2352/2017

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo

/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2352/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2013, el Pleno del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña acordó adherirse al denominado Pacto Nacional por el Derecho a Decidir y apoyar la comisión de estudio sobre el derecho a decidir, creada en el seno del Parlamento catalán, con el objetivo de trabajar para la celebración de una consulta sobre el futuro político de Cataluña.

Varios colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona interpusieron recurso contenciosoadministrativo contra el Acuerdo mencionado, así como contra la decisión del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, como representante de la Corporación profesional en el Consejo, de votar favorablemente a dicho acuerdo. El recurso se interpuso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, alegando la vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa ( artículo 22 de la Constitución Española/CE ), de las libertades ideológica y de expresión ( artículos 16 y 20.1 CE ) y de participación política ( artículo 23 CE ). Por sentencia núm. 247/2015, de 14 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona se desestimó el recurso contencioso-administrativo, no apreciando vulneración de ninguno de los derechos invocados en la demanda.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de instancia, el mismo fue estimado por sentencia núm. 959/2016, de 1 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ). La sentencia no aprecia vulneración del artículo 23 CE, pero sí de los demás. En lo concerniente al artículo 22 CE, comienza aludiendo a la naturaleza jurídica singular de los Colegios Profesionales, a la luz de la jurisprudencia constitucional. Y concluye afirmando que >.

Por otra parte, y en relación con los derechos protegidos por los artículos 16 y 20.1 CE, entiende la sentencia que el acuerdo impugnado >. En fin, considera la sentencia que el acto de votación del Decano no es recurrible, pues no sería sino la manifestación de voluntad de un miembro de un órgano colegiado.

SEGUNDO

Las representaciones procesales del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona han preparado sendos recursos de casación, en los términos que se exponen a continuación.

El Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña entiende vulnerados los artículos 16.1, 20.1, 22 y 36 CE, así como la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 42/2014, de 25 de marzo, concerniente a la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña. En el apartado correspondiente al juicio de relevancia, el recurrente se limita a consignar lo siguiente:

libertad de asociación en sus vertientes negativas, así como de las funciones de los colegios profesionales, es la que determina la decisión judicial en el sentido que la adopción por parte de la Corporación demandada de una decisión que se considera "posición ideológica o política" vulnera los derechos y libertades de los colegiados>>.

En segundo lugar, y en relación con la identificación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se invocan los supuestos previstos en los artículos 88.2.i ) y 88.2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA]. Respecto del primero de los preceptos únicamente se señala que la sentencia recurrida ha sido dictada en un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales y en lo concerniente al segundo se indica que la sentencia ha aplicado por error la doctrina constitucional del derecho a decidir, afirmando a continuación que >. Por último, se añaden un conjunto de consideraciones que no encuentran acomodo en lo dispuesto en el artículo 89.2.f) LJCA, dado que guardan relación con el fondo del asunto y no responden a la fundamentación del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, como más adelante se expondrá con mayor detalle [Razonamiento Jurídico Tercero].

Por su parte, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona [ICAB] aduce la vulneración del artículo 8 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con el artículo 2.c) LJCA y con la jurisprudencia, por entender que los actos adoptados por los colegios profesionales en la vertiente asociativa privada no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que no serían actos administrativos. Además, entienden infringidos los artículos 16.1, 20.1, 22 y 36 CE, así como la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 42/2014, de 25 de marzo, concerniente a la Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la cual se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña. Por último, consideran vulnerados los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en relación con los artículos 40 y 42 de la Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de las profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

En segundo lugar, invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en los artículos

88.2.a ) y 88.2.e) LJCA . Se ha de destacar que el recurso apunta a diversas infracciones que, como también sucedió en la instancia, exceden de lo propio del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, no pueden acogerse ahora las referencias al potencial interés casacional objetivo de cuestiones concernientes a la legalidad ordinaria, que habrán de dirimirse, en su caso, en otro cauce procesal. Por ello, cabe referir únicamente la invocación del artículo 88.2.e) LJCA en relación con la vulneración del artículo 20.1 CE . Así, sobre la base de la jurisprudencia constitucional sobre la libertad de expresión, el recurrente afirma que >. Se invoca, en fin, el supuesto previsto en el artículo 88.2.i) LJCA, si bien no se fundamenta más allá de la mera mención a la tramitación del recurso por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.

TERCERO

Por auto de 21 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado las representaciones procesales del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña y del Colegio de Abogados de Barcelona, en calidad de recurrentes, así como la representación procesal de D. Jose Augusto, D. Arcadio, D. Fabio y Dña. Tatiana . Se ha personado asimismo el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: (i) si el ejercicio de la libertad de expresión garantizada por el artículo 20.1 CE resulta de aplicación a los Colegios Profesionales como entidades jurídicas de naturaleza jurídica privada que tienen encomendadas determinadas funciones públicas, en particular en aquellos supuestos en que la colegiación resulta obligatoria para el ejercicio de la profesión, o si dadas dichas funciones públicas se les aplica el principio de neutralidad ideológica que opera respecto de los poderes públicos; y (ii) si, en relación con la anterior cuestión, el ejercicio de la libertad de expresión por parte del Colegio Profesional puede afectar en su vertiente negativa la misma libertad de sus colegiados no conformes con lo expresado.

La admisión tiene lugar sobre la base del artículo 88.2.e) LJCA, único de los preceptos invocados que guarda relación con la tutela iusfundamental.

Así, el recurrente invoca la jurisprudencia constitucional eventualmente vulnerada y lo hace con solvencia a los efectos del presente trámite procesal, aduciendo que las particularidades de los Colegios Profesionales justifican un pronunciamiento judicial a su favor.

Y la cuestión presenta dimensión general por el número de colegios profesionales y de colegiados, así como por las funciones que tienen encomendadas, de modo tal que concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia núm. 959/2016, de 1 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 330/2016.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si es ajustado a derecho que un colegio profesional -o, en su caso, el correspondiente Consejo General- tome oficialmente posicionamiento sobre cuestiones políticas esencialmente controvertidas y no atinentes a la gestión de la profesión, en especial cuando sobre dichas cuestiones existe discrepancia entre los colegiados.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 16.1, 20.1, 22, 23.1 CE, así como los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

TERCERO

El recurso preparado por la representación procesal del Consejo de los Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña, sin embargo, no puede ser admitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.b) LJCA en relación con el artículo 89.2, apartados d ) y f) LJCA .

No realiza juicio de relevancia en sentido estricto, por cuanto las escuetas líneas dedicadas a este apartado se limitan a exponer que la sentencia, a juicio del recurrente, ha realizado una interpretación extensiva de los preceptos interesados, sin que se concrete de qué manera y con qué alcance la vulneración de los preceptos infringidos ha sido relevante y determinante del fallo.

Por otra parte, los dos supuestos de interés casacional objetivo invocados, los previstos en los apartados i ) y e) del artículo 88.2 LJCA, carecen de la fundamentación necesaria para integrar los correspondientes preceptos.

Así, y en relación con el artículo 88.2.i) LJCA, no resulta suficiente la mera mención del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales. Requiere, como en el resto de supuestos, la

fundamentación con razones concretas que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en razón del caso.

Y, en lo referente al artículo 88.2.e) LJCA, sin necesidad de abundar en el carácter fundado o no del supuesto invocado, no se vincula a una vulneración de naturaleza iusfundamental, que es lo propio del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, también cuando la correspondiente sentencia se recurre en casación.

Se mencionan de forma genérica los derechos de los profesionales colegiados, >. Sin embargo, se realizan consideraciones de carácter general sobre el denominado derecho a decidir sin desarrollar de forma fundamentada su vinculación con el debate iusfundamental mantenido en la instancia.

Del mismo modo, las alegaciones concernientes a la naturaleza jurídica del acto anulado no resultan propias del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y su control casacional. Todo ello habría de ser objeto, en su caso, de un recurso tramitado por el procedimiento ordinario, que no queda circunscrito a la protección de los derechos fundamentales.

Se añaden, en fin, dos argumentos que determinarían también, a juicio del recurrente, la concurrencia del interés casacional objetivo. No obstante, las consideraciones realizadas conectan con el fondo del asunto y no exponen razones por las cuales concurriría un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Ya nos hemos pronunciado sobre el sistema de numerus apertus de los supuestos de interés casacional objetivo. En el auto de 15 de marzo de 2017 (rec.núm. 93/2017) afirmamos que > A las consideraciones entonces realizadas nos remitimos ahora.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2352/2017.

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia núm. 959/2016, de 1 de diciembre, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 330/2016 .

Segundo

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si es ajustado a derecho que un colegio profesional -o, en su caso, el correspondiente Consejo General- tome oficialmente posicionamiento sobre cuestiones políticas esencialmente controvertidas y no atinentes a la gestión de la profesión, en especial cuando sobre dichas cuestiones existe discrepancia entre los colegiados.

Tercero

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 16.1, 20.1, 22, 23.1 CE, así como los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Cuarto

Inadmitir el recurso de casación preparado por el Consejo de Ilustres Colegios de Abogados de Cataluña contra la misma sentencia.

Quinto

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Sexto

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Séptimo

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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