Auto Aclaratorio TS, 18 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:6985AA |
Número de Recurso | 3993/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha de sentencia: 18/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3993/2016
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN núm.: 3993/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de junio de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
El presente recurso de casación 3993/2016, interpuesto por los recurrentes D. Desiderio y Dña. Antonieta, representados por el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Melián Santana y D. Óscar S. Santana González, y como parte recurrida la mercantil Silverpoint Vacations S.L., representada por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección letrada de D. Manuel Linares Trujillo, se resolvió por sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
1.º.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Desiderio y Dña. Antonieta, contra sentencia de 30 de septiembre de 2015, del recurso de apelación 62/2016, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife .
2.º- Casar la sentencia recurrida, dictando una nueva por la que se estima parcialmente la demanda en el siguiente sentido:
»a) La nulidad radical de los contratos de 1 de mayo de 2010 y 1 de mayo de 2011.
»b) Condenamos a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine conforme al fundamento de derecho decimosegundo, e interés legal desde la interposición de la demanda y sin expresa imposición de las costas de la primera instancia.
»3.º- No procede imposición de costas de la apelación ni en casación, con devolución del depósito constituido para este recurso».
Notificada la sentencia a las partes, el procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico en representación de los recurrentes solicitó:
Se complemente la omisión de la sentencia sobre la consideración de anticipo (líquido y derechos entregados de contratos anteriores) por la firma de los contratos de los años 2010 y 2011 y cuáles serían las consecuencias de su abono
.
El procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación del recurrido dentro del término concedido se opuso al complemento de la sentencia, pasando las actuaciones al ponente a resolver.
ÚNICO.- No procede aclaración sobre los anticipos dado que no se efectuaron depósitos o pagos adicionales anticipados en los contratos del 1-5-2010 y 1-5-2011 ( arts. 214 y 215 LEC ).
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración solicitada. Así se acuerda y firma.