ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:7270A
Número de Recurso2899/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2899/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2899/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Guillermo , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 315/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de D. Jacinto , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Guillermo , presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2015, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 24 de mayo de 2018, manifestando que está conforme con la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, que ha quedado fijada como inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, se interpone recurso de casación, y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, que se interpone por la vía del art. 477.2.LEC , se articula en un motivo, donde alega interés casacional por existir sobre la cuestión jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales y de la Sala Primera, alega que, como el efecto comercial, en su día impagado, se abonó por el Banco Urquijo, el original estaba en su poder y no pudo disponer del mismo, y dado que en la LEC 1881, entonces vigente, las copias carecían valor y era necesario aportar los documentos originales, le fue imposible a mi representado emprender acciones de reclamación hasta la LEC vigente, por lo que la prescripción extintiva de su derecho a reclamar no ha debido de empezar a correr hasta que no pudo la parte reclamar, en base al art. 1969 CC ; cita las SSTS 21 de marzo de 2005 , 23 de octubre de 2007 , y otras, y también las de fechas 26-11-1943 , 19-1-1952 , 29-1-1982 y otras.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un motivo, en base al art. 469.1.3º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del art. 265.3 LEC , por haberse denegado la aportación de documentos, en la audiencia previa.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 9 de mayo de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC ) y esto porque en el encabezamiento del motivo del recurso, se alega que existe interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero ni se cita la norma legal infringida, ni tampoco cuál es la jurisprudencia en que basa el recurso ,de modo que es necesario leer el desarrollo del motivo, para conocer tanto la infracción alegada como la doctrina en la que basa el interés casacional.

B.- También Incurre el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Esto es así porque el motivo del recurso se basa en que no ha sido posible reclamar el pago antes, por lo que no se debe declarar la prescripción extintiva del derecho a reclamar, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que no se ha reclamado por el vendedor desde el 19 de julio de 1992, cuando ya existía la deuda, hasta el 25 de mayo de 2011 cuando presentó la demanda de este procedimiento, y en cuanto al procedimiento entablado entre el demandante ahora recurrente y Banco Urquijo, el ahora demandado no fue parte, y la acción ejercitada fue la derivada de un contrato de cuenta corriente, pudiendo haber hecho reclamación del efecto impagado, si se hubiera unido un testimonio de dicho «efecto comercial», siendo que en la LEC de 1881, nada impedía la aportación de testimonios o designación de los archivos o proceso donde se encontraren los documentos originales. También se tiene por probado que en el otro proceso, donde se instó la nulidad de venta de las acciones, fue a instancia del hoy demandado, y el ahora recurrente no contestó a la demanda, ni formuló reconvención exigiendo el pago del precio, como sí hicieron otros vendedores, siendo así que no se declaró la nulidad, por lo que el ahora recurrente siempre pudo reclamar el pago del precio por vía de acción o de reconvención, por lo que confirma la prescripción de la acción por el transcurso de más de quince años, por lo que solo revisando la prueba y su valoración podría alterarse el fallo recurrido, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 315/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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