ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7265A
Número de Recurso1395/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1395/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1395/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Biotech Investments Consulting S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 752/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Nuria Munar Serrano presentó escrito, en nombre y representación de Biotech Investments Consulting S.L., personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Luisa Montero Correal presentó escrito, en nombre y representación de PFCM Abogados S.C.P., personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo la procuradora doña María Salud Jiménez Muñoz presentó escrito en nombre y representación de Kuresax S.L., personándose, en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso de casación interpuesto; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En la demanda incidental, se ejercitó acción de impugnación del listado de acreedores e inventario, anexos al informe de la administración concursal.

SEGUNDO

Más en concreto, Biotech Investments Consulting S.L. formula recurso de casación por interés casacional.

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 92.5.º LC , en relación con el art. 93.2.2.º LC . Así, alega que la sentencia recurrida deniega la clasificación como subordinado de un crédito reconocido a la sociedad civil profesional PFCM Abogados, S.C.P. en el concurso de acreedores de Kuresax, S.L., siendo así que uno de los socios de la sociedad civil acreedora, don Belarmino , se encontraba en una situación especialmente relacionada con la concursada Kuresax, S.L., como apoderado de la misma, con poderes generales.

Asimismo aduce, como fundamento del interés casacional, la inexistencia de doctrina de la sala sobre el significado y alcance de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, en cuanto a la clasificación de sus créditos, frente a una entidad en concurso de acreedores, en caso de que los socios de la sociedad civil esté en relación especial con la entidad deudora concursada, como apoderado general de la misma.

El motivo segundo se funda en la infracción del principio iura novit curia, en relación con los arts. 1.1 , 8.1 y la Disposición Transitoria Primera 1 , 2 y 3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 20 de diciembre de 2012 , 14 de noviembre de 2006 , en cuanto la aplicación de las normas citadas de la Ley de Sociedades Profesionales exige negar personalidad jurídica a PFCM Abogados, S.C.P., con la consecuencia de que su pretendido crédito frente a la concursada solo puede ser de la titularidad solidaria de los abogados que componían la sociedad civil disuelta.

El motivo tercero se funda en la infracción, por interpretación errónea, del art. 92.1 LC , en cuanto no existe doctrina de la sala sobre si, para tener por existente un crédito, según los documentos del deudor, basta la mera y simple declaración del administrador concursal o es precisa la prueba de aquella documentación del deudor de la que el administrador concursal dice que resulta el crédito que reconoce.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación :

  1. Los motivos primero y tercero en que se articula el recurso de casación, tal y como aparecen formulados, deben ser inadmitidos porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

    En efecto, en sendos motivos la recurrente aduce inexistencia de doctrina de la sala, lo que no colma la necesaria individualización de la vía, de las tres establecidas en el art. 477.2.3.º LEC .

  2. Por lo que respecta al motivo primero, también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el primer motivo del recurso se funda en la infracción del art. 92.5.ª LC , en relación con el art. 93.2.2.º LC . Así, alega que la sentencia recurrida deniega la clasificación como subordinado de un crédito reconocido a la sociedad civil particular PFCM Abogados, S.C.P. en el concurso de acreedores de Kuresax, S.L., siendo así que uno de los socios de la sociedad civil acreedora, don Belarmino , se encontraba en una situación especialmente relacionada con la concursada Kuresax, S.L., como apoderado de la misma, con poderes generales. Asimismo aduce, como fundamento del interés casacional, la inexistencia de doctrina de la sala sobre el significado y alcance de la personalidad jurídica de las sociedades civiles, en cuanto a la clasificación de sus créditos, frente a una entidad en concurso de acreedores, en caso de que los socios de la sociedad civil esté en relación especial con la entidad deudora concursada, como apoderado general de la misma.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto, respecto del sujeto acreedor, que el crédito al que se refiere la impugnación de la parte actora ha sido reconocido a PFCM Abogados, S.C.P. y no a don Belarmino . Asimismo reseña que, este extremo, el de la titularidad del crédito reconocido, no ha sido objeto de ataque impugnatorio por Biotech Investments Consulting, S.L. en su demanda y que, en ningún momento de tal demanda incidental de Biotech Investments Consulting, S.L. se invoca, razona o aplica la doctrina del levantamiento del velo para trasladar la titularidad del crédito reconocido a PFCM Abogados, S.C.P., a don Belarmino . También la sentencia recurrida razona que la afirmación hecha por Biotech Investments Consulting S.L. sobre la identificación de la personalidad jurídica de la sociedad civil con la de sus socios, es palmariamente y jurídicamente inaceptable, con cita de la STS 121/2012, de 7 de marzo , por tardía, al ser "ya solo deslizada en el recurso".

    En otro argumento, también concluye que no puede predicarse, en modo alguno, que el titular del crédito, PFCM Abogados S.C.P. fuese ni formal ni materialmente apoderado de Kuresax S.L.

  3. El motivo segundo del recurso También incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque el recurso se desarrolla al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, el motivo se funda en la infracción del principio iura novit curia, en relación con los arts. 1.1 , 8.1 y la Disposición Transitoria Primera 1 , 2 y 3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 20 de diciembre de 2012 , 14 de noviembre de 2006 , en cuanto la aplicación de las normas citadas de la Ley de Sociedades Profesionales exige negar personalidad jurídica a PFCM Abogados, S.C.P., con la consecuencia de que su pretendido crédito frente a la concursada solo puede ser de la titularidad solidaria de los abogados que componían la sociedad civil disuelta.

    De forma que elude que la sentencia recurrida pone de manifiesto, respecto del sujeto acreedor, que el crédito al que se refiere la impugnación de la parte actora ha sido reconocido a PFCM Abogados S.C.P. y no a don Belarmino . Asimismo reseña que, este extremo, el de la titularidad del crédito reconocido, no ha sido objeto de ataque impugnatorio por Biotech Investments Consulting S.L. en su demanda.

    Y, en cualquier caso, procede la cita de la sentencia de esta sala de fecha 3 de abril de 2007, recurso n.º 2362/2000 , que declara que no resulta posible acudir al principio iura novit curia para aplicar una norma si ello supone alterar la causa petendi.

    En concreto, dicha sentencia señala lo siguiente:

    "[...] cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría «a apartase de la "causa petendi" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable» - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006 , "el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994, y la del T.E.D.H . de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit-)".

    Ni siquiera puede ampararse el recurrente en el principio "iura novit curia" para justificar la aplicación sobrevenida de argumentos jurídicos que no se emplearon a su debido tiempo, pues éste principio sólo permite al tribunal aplicar de oficio el derecho, pero siempre que se haga respetando que el principio de la identidad del proceso que permite introducir fundamentación jurídica distinta de la alegada en el escrito inicial, si no se alteran los hechos y la pretensión determinante del litigio, es decir sin modificar los términos del debate procesal.".

  4. Finalmente, el motivo tercero del recurso de casación también incurre en incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Como se ha indicado, el motivo tercero se funda en la infracción, por interpretación errónea, del art. 92.1 LC , en cuanto no existe doctrina de la sala sobre si para tener por existente un crédito, según los documentos del deudor, basta la mera y simple declaración del administrador concursal o es precisa la prueba de aquella documentación del deudor de la que el administrador concursal dice que resulta el crédito que reconoce.

    Por lo tanto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la suficiencia de la prueba practicada a los efectos del reconocimiento del crédito, y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Biotech Investments Consulting S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 12 de febrero de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2014 , dimanante del incidente concursal n.º 752/2010, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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