ATS, 27 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7226A
Número de Recurso669/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 669/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 669/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rebeca presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación 834/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ayamonte.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D.ª Rebeca presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de D. Tomás y D.ª Clemencia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Tomás y D.ª Clemencia , ejercita acción de deslinde y reivindicatoria del dominio sobre finca rústica contra D.ª Rebeca . Alega la demandante que adquirieron la propiedad de la finca de la entidad Banco de Andalucía S.A., mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha de 3/12/2004, quien a su vez la había adquirido en subasta judicial a D. Benigno y su esposa Dña. Rebeca . Que los demandados han cerrado mediante valla metálica parte de la finca, incorporándola a la de la demandada, sin título, ni causa que justifique dicho despojo.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que se muestra disconforme con la extensión de dicha finca, ya que consta acreditado que el demandante adquirió una superficie total de 11 hectáreas, 18 áreas y 75 centiáreas, por lo que basa su acción de deslinde y reivindicatoria en un exceso de cabida que no se corresponde con la realidad parcelaria, por lo que alega que la acción de deslinde no es viable, dada la inexistencia de confusión de linderos, ni la reivindicatoria, habida cuenta de la falta de identidad de la porción de parcela reclamada y la inexistencia de identidad entre el bien reclamado y el bien a que se refieren las escrituras.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda con base en que de la prueba practicada no resultan acreditados los linderos de la finca actora y más en concreto, la línea de deslinde con la finca de los demandados en relación a la parte por la que se entiende que se han llevado a cabo la invasión.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Tomás y D.ª Clemencia , el cual fue estimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que es objeto del presente recurso. Dicha resolución considera respecto de la acción de deslinde que no existe confusión de linderos por cuanto la propia parte recurrente admite que la finca de su propiedad no limita en el viento donde está colocada la valla con la finca de la demandada, sino que se trata de la misma finca registral y parcela de la que dice que posee indebidamente una porción la parte contraria. En definitiva, señala que lo que debe dilucidarse no es el establecimiento de un lindero controvertido sino la reivindicación de una porción que posee la demandada. Y en cuanto a la acción reivindicatoria, tras el examen de la prueba practicada, en especial la documental, considera que los demandantes han probado que la porción de terreno que reclaman pertenece a su finca y que la misma ha estado poseída por la demandada sin título alguno.

La parte demandada, D.ª Rebeca , interpone contra esta última resolución recurso de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al hecho de que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular, a cuyo fin cita varias sentencias de esta Sala relativas a los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria prospere.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina jurisprudencial ha sido vulnerada por la sentencia recurrida para lo cual procede a examinar la prueba documental para concluir que en el presente caso la parte demandante no ha acreditado la existencia de título ni se ha llegado a identificar la finca.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo cierto es que además de que las sentencias citadas son genéricas y responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas tales doctrinas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir parte de su contenido con fragmentos en cursiva, pero sin llegar a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al dar por sentada la falta de prueba por parte de los demandantes de la existencia de título, así como que no ha podido ser identificada la finca, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial la documental, concluye que los demandantes han probado que la porción de terreno que reclaman pertenece a su finca y que la misma ha estado poseída por la demandada sin título alguno.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación 834/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 413/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ayamonte.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el deposito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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