ATS, 27 de Junio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:7225A |
Número de Recurso | 769/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 769/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA, SEDE CARTAGENA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 769/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Fausto presentó escrito de interposición de recurso de casación el 12 de febrero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena) con fecha 26 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 843/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Fausto representado por la procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, y como parte recurrida a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la procuradora D.ª Laura Lozano Montalvo.
Mediante providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 24 y 25 de mayo de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Fausto contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos comunitarios por la que solicita que se declare la nulidad del acuerdo de la junta de propietarios de 2 de agosto de 2014.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Fausto presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2016 por la que desestimó el recurso al considerar que el acuerdo se había adoptado con la mayoría requerida de propietarios.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 17 LPH por inaplicación de las "mayorías simples" (según sea en primera o segunda convocatoria) del art. 17.7 (cómputo de mayoría numérica o personal y doble quórum) mayorías aplicables para resolver sobre la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios, por oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
La parte recurrente plantea que no se ha alcanzado la mayoría necesaria porque es necesaria mayoría de asistentes y cuotas y niega una y otra. Respecto de la mayoría de asistentes, el recurrente alega que siendo 14 los asistentes, deberían haber votado a favor 8 propietarios, sin tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia cuando explica que se ha alcanzado la mayoría simple requerida porque existen más votos a favor que en contra, ya que siendo 14 los asistentes, votaron 7 a favor y 5 en contra. Siendo preciso para que haya mayoría simple que los votos a favor sean superiores a los votos en contra, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de la mayoría requerida. En consecuencia, el recurso no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia.
En cuanto a la referencia a la mayoría de cuotas, constituye una cuestión nueva por lo que el recurso incurre también desde esta perspectiva en carencia manifiesta de fundamento, lo que impide su admisión. En la demanda planteaba el recurrente la nulidad del acuerdo por considerar que se trataba de un supuesto de "otros servicios comunes de interés general" del art. 17.3 LPH en el que se requería el voto favorable de tres quintas partes de propietarios y cuotas, y en la contestación a la demanda se defendía la validez del acuerdo desde el entendimiento de que bastaba con el voto favorable de la mayoría de propietarios asistentes a la junta, y no la mayoría cualificada de tres quintas partes, centrándose uno y otro en el número de propietarios que votaron a favor, y sin que ninguna de las partes planteara cuestión alguna relativa a la mayoría de cuotas necesaria, por lo que esta cuestión ha quedado fuera del objeto del proceso. Sin embargo, cuestiona ahora el recurrente en casación la mayoría de cuotas requerida para alcanzar el acuerdo, planteando una cuestión nueva que no puede ser admitida por el riesgo de indefensión que generaría para la otra parte.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta, con sede en Cartagena) con fecha 26 de enero de 2016, en el rollo de apelación n.º 450/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 843/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cartagena.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.