ATS, 27 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:7205A |
Número de Recurso | 137/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 137/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 137/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 19 de abril de 2018 en el rollo de apelación n.º 403/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ildefonso .
La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso de casación.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La Audiencia Provincial inadmitió el recurso de casación por no quedar acreditado el interés casacional, ya que no se aprecia que el contenido de la sentencia recurrida entre en colisión con la doctrina jurisprudencial de referencia, sino que valora las circunstancias fácticas de forma distinta.
La parte recurrente, en su escrito del recurso de queja, defiende que debe admitirse a trámite el recurso casación pues cumple los requisitos exigidos en el art. 477.2. 3º LEC , se delimita debidamente la doctrina jurisprudencial que contradice la resolución recurrida.
El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en juicio de divorcio contencioso, tramitado por el juicio especial regulado en el Libro IV, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Por lo tanto, los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión, nos obligan a entrar a valorar la acreditación del interés casacional alegado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del presente recurso de queja.
La parte recurrente alega como infringido el artículo 92.5 , 6 , 8 y 9 CC , en relación con los artículos 39 y 120.3 CE ; y como sentencias contradictorias alude a las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2013 , 25 de abril de 2014 , 2 de julio de 2014 , 15 de febrero de 2015 , 16 de febrero de 2015 y 14 de octubre de 2015 , que contienen doctrina jurisprudencial relativa a los criterios para acordar la guarda y custodia compartida y a la valoración de las relaciones entre los cónyuges para dicho fin.
El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la acreditación del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .
Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones de la parte recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta sala en la ulterior fase de admisión.
La estimación del presente recurso de queja conlleva la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Estimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Ildefonso , contra el auto, de fecha de 19 de abril de 2018, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta), debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso .
Procede la devolución del depósito a la parte recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.