STS 1075/2018, 26 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1075/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.075/2018

Fecha de sentencia: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 299/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 299/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1075/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 299/2016 , interpuesto por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad mercantil MODELO CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, MCH Sucursal en España), contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº 137/2014 (ES:AN:2016:3819), en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de 22 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso interpuesto por MCH, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central -TEAC- de 28 de noviembre de 2013, que desestimó la reclamación formulada en única instancia contra la liquidación provisional practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, consistente en la eliminación de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2008 y pendiente de compensar, por importe de 23.266.719,21 euros.

  2. Los hechos sobre los que ha versado el litigio son los siguientes:

    1. La referida unidad de la Agencia Tributaria practicó liquidación provisional del mencionado impuesto y periodo, acto que ponía fin a un procedimiento de verificación de datos -no de comprobación limitada, como erróneamente expresa el TEAC- cuyo contenido se contrajo a reducir el saldo de la mencionada base negativa declarada en el ejercicio 2008, a efectos de su compensación con la base imponible en 2009. Notificada la citada liquidación, la recurrente dedujo reclamación ante el TEAC y, contra la resolución desestimatoria de ésta, recurso judicial ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional.

    2. La Sala de instancia dictó sentencia de 22 de septiembre de 2016 , que desestimó el recurso jurisdiccional promovido. En la mencionada sentencia se razona lo siguiente, en síntesis (FJ 3º):

    "...TERCERO.- Las cuestiones planteadas por la recurrente sobre el fondo del asunto han sido resueltas por la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2015 recaída en el recurso 480/2012 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de septiembre de 2012 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa (número 4095/10) interpuesta por la actora contra la mencionada liquidación provisional del ejercicio 2008 (que motiva la reducción en 23.266.719,21 euros de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores practicada por la liquidación provisional del ejercicio 2009 ahora impugnada).

    En la citada Sentencia se señala que

    "SEGUNDO.- Como bien pone de relieve la resolución impugnada la única cuestión planteada es resolver la identidad de la adquirente de las acciones de CARREFOUR PORTUGAL a los efectos del art. 12.5 del TRLIS. Este precepto en su redacción vigente a la fecha del ejercicio 2008 establecía que:

    Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 21 de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y el patrimonio neto de la entidad participada a la fecha de adquisición, en proporción a esa participación, se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, aplicando el método de integración global establecido en el artículo 46 del Código de Comercio y demás normas de desarrollo, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 37 de esta ley , sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación. La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las pérdidas por deterioro a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

    El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone en su artículo 107.1 (antiguo artículo 87 TCE ):

    Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

    La Decisión C45/07 de la Comisión de 28 de octubre de 2009 relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero generado por la adquisición de participaciones extranjeras, que declara incompatible con el mercado común el que llama «régimen de ayudas ejecutado por el Reino de España conforme al art. 12.5 del TRL1S». El art. 1 de la citada Decisión señala lo siguiente:

  3. El régimen de ayudas ejecutado por España conforme al artículo 12.5 del Real Decreto Legislativo n ° 4/2004, de 5 de marzo de 2005 , que consolidó las modificaciones introducidas en la LIS aplicado ilegalmente por el Reino de España infringiendo el art. 88, apartado 3 del Tratado, es incompatible con el mercado común a efectos de las ayudas concedidas a los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias.

  4. Las deducciones fiscales disfrutadas por los beneficiarios al realizar adquisiciones intracomunitarias, debido al artículo 12.5 del TRLIS, que están relacionadas con una obligación irrevocable, convenida antes del 21 de diciembre de 2007, de poseer los citados derechos cuando el contrato contenga una condición suspensiva relacionada con el hecho de que la transacción en cuestión está sujeta a la autorización imperativa de una autoridad reguladora y cuando la transacción se haya notificado antes del 21 de diciembre de 2007, podrán seguir aplicándose durante todo el período de amortización previsto por el régimen de ayudas para la parte de los derechos poseídos a partir de la fecha en que se levante la condición suspensiva.

    Esta Decisión C45/07 dio lugar a la modificación del art. 12.5 TRLIS por la Ley 9/10 de Presupuestos Generales del Estado para 2011 , así como, indirectamente a a nueva redacción del precepto dada por la Ley 31/11 (...).

    QUINTO. Centradas las posturas de las partes, debemos partir de que es el aspecto y repercusión fiscal de la operación realizada al amparo de normas de derecho privado, cuya validez y eficacia nadie cuestiona, el que nos debe interesar, y que se traduce en el interrogante de si puede o no partirse de que las participaciones accionariales fueron adquiridas por la sucursal española y no por la entidad portuguesa a la que pertenece. Veamos los conceptos de interés:

    Una filial es una compañía mercantil creada según las normas del estado donde se establece con aportación de capital por parte de otra empresa, que es quien posee un porcentaje de acciones mayoritario y, por tanto, ejerce el control.

    La entidad que ejerce el control se denomina matriz.

    Las filiales tienen personalidad jurídica propia, independiente de la matriz. Fiscalmente están sometidas a las leyes fiscales del estado de residencia.

    Las sucursales son divisiones administrativas de una entidad y pueden ser creadas tanto por empresarios individuales como por sociedades mercantiles. Carecen de personalidad jurídica, ya que no se trata de una sociedad distinta y jurídicamente independientes de la principal, sino que es una delegación de la misma empresa que se establece en otro territorio.

    En lo que ahora interesa, destacar de éstas los siguientes aspectos legales:

  5. Se encuentran subordinados al establecimiento principal, tanto en el aspecto jurídico como en el fiscal;

  6. Carecen de personalidad jurídica; no se trata de una sociedad distinta y jurídicamente independiente de la principal; a pesar de la inscripción obligatoria en el Registro Mercantil, la inscripción no es constitutiva.

    Régimen Fiscal:

    Para conocer la fiscalidad de las sucursales, en primer lugar, habrá de estarse a lo dispuesto en los Convenios de Doble Imposición aplicables al caso concreto. En su defecto, las sucursales tributan por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por la totalidad de las rentas que obtengan en España. En concreto, dichas rentas se componen de los siguientes conceptos ( art. 16 TR de la Ley del impuesto sobre renta de no residentes): Los rendimientos de actividades o explotaciones económicas desarrolladas por dicha sucursal.

    Los dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de entidades residentes en España.

    Intereses, cánones y otros rendimientos del capital mobiliario.

    Los rendimientos derivados de elementos patrimoniales afectos a la misma Los rendimientos de bienes inmuebles situados en territorio español.

    Las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos afectos a la sucursal.

    Dicho lo anterior, en este particular el art. 5.1 y 2 del MCDI, establece que «se entenderá que una sociedad realiza operaciones en España por medio de establecimiento permanente cuando directamente o mediante apoderado posea en territorio español una sede de dirección, sucursal, oficinas...». La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial: a) Las sedes de dirección; b) Las sucursales; c) Las oficinas; d) Las fábricas; e) Los talleres.

    Por este motivo no se produce vulneración alguna del art. 49 del TFUE , a cuyo tenor:

    En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.

    Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

    La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54 , en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales

    .

    En conclusión, MCH Sucursal en España, sucursal de la sociedad residente en Portugal MODELO CONTINENTE HIPERMERCADOS S.A., es creada 18- 12-07 y que al día siguiente (19-12-07) es designada por un tercero, mediante la cesión de su posición contractual, como compradora de las acciones de CARREFOUR PORTUGAL, solicitando los préstamos para materializar la operación, que constan en su contabilidad, difícilmente puede concebirse, desde su fiscalidad, como verdadero adquiriente, y amortizar el fondo de comercio conforme al art. 12.5 del TRLIS cuando, con independencia de que fiscalmente derive como obligada tributaria por las actividades en España y como sujeto pasivo del impuesto, no tiene personalidad jurídica; no se trata de una sociedad distinta y jurídicamente independiente de la principal a la que está subordinada, tanto en el aspecto jurídico como en el fiscal.

    Esta realidad no decae, por decirlo de un modo gráfico, por el negocio jurídico privado celebrado previamente y que en el último minuto (31-12-2007) y en virtud de que el potencial comprador, que después no es tal, 6 meses antes se reserva a modo de condición suspensiva y sin necesidad de consentimiento del vendedor, "ceder su posición "en este caso a MCH Sucursal en España, sucursal de la sociedad residente en Portugal MODELO CONTINENTE HIPERMERCADOS S.A., que es creada días antes, el 18-12-07 de la fecha de cierre (31-12-07) cuando se firmó el "closing acknowledgment" (reconocimiento de cierre).

    Por último y en orden a la valoración de la prueba aportada con la demanda, indiciar que en ambos casos, tanto la Consulta como el informe del despacho de Abogados, prueba por ella propuesta y practicada, no cabe, dentro de su valioso carácter, darles otro alcance que dictámenes que versan en definitiva sobre la resolución en un sentido determinado de cuestiones jurídicas competen en exclusiva al Tribunal, sin perjuicio de su carácter orientador para la parte que los encomienda, pero no como prueba que sujete en su valoración el criterio jurídico propio de un Tribunal de Justicia. No se trata de los conocimientos científicos, artísticos y prácticos propios de una prueba pericial.

    Las razones expuestas llevan en definitiva a la desestimación del recurso ...".

    SEGUNDO .- Preparación y admisión del recurso de casación.

  7. El procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de MCH, SUCURSAL EN ESPAÑA, formuló el 25 de noviembre de 2016 escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia mencionada.

  8. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como normas infringidas, el artículo 12.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades , en la versión aplicable ratione temporis al ejercicio 2009, en el que se regulaba la deducción del fondo de comercio financiero; así como el artículo 16 de Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 5/2004, de 5 de marzo, regulador de las rentas generadas por los establecimientos permanentes y que son susceptibles de gravamen en territorio español; el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, que desarrolla los requisitos para que los activos representativos en la participación de fondos propios de una entidad puedan considerarse elementos patrimoniales afectos al establecimiento permanente; además, se denuncia como vulnerado el artículo 49 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea , que prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento en el ámbito comunitario.

  9. La Sala de instancia acordó, mediante auto de 21 de diciembre de 2016, tener por preparado el recurso de casación de MCH, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la meritada sentencia de 22 de septiembre de 2016 .

    TERCERO .-Interposición y admisión del recurso de casación.

  10. El citado procurador Sr. Hornedo Muguiro, en la indicada representación, interpuso recurso de casación mediante escrito de 17 de octubre de 2017, que observa los requisitos legales, en que se invocan como normas jurídicas infringidas por la sentencia los preceptos que ya han sido mencionados, anunciados con tal carácter en el escrito de preparación del recurso.

  11. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 20 de julio de 2017 , en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "...2°) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: [D]eterminar si, a efectos del impuesto sobre sociedades y cumplidos los presupuestos legales establecidos, las sucursales en España de entidades no residentes son sujetos pasivos con personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad matriz a la que se hallan subordinadas, pudiendo adquirir valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español y, en consecuencia, practicar, previa valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, la amortización del fondo de comercio financiero que, en su caso, se genere en tal operación.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la redacción aplicable ratione temporis , en conexión con el artículo 16 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y el artículo 1 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio...".

    CUARTO .- Oposición al recurso de casación.

    El Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición de 19 de enero de 2018, en que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso deducido de contrario, confirmando la sentencia impugnada por ser ajustada a Derecho.

    QUINTO .- Vista pública y deliberación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 92.6 LJCA , la Sala consideró conveniente la celebración de vista pública, que tuvo lugar el 19 de junio de 2018, en que las partes, por su orden, expusieron los argumentos que tuvieron por conveniente en defensa de sus tesis, ratificándose en sus respectivas pretensiones y dando respuesta a las preguntas que les fueron formuladas por la Sala, a través del Sr. Magistrado ponente.

    Celebrada la vista, la Sala deliberó, votó y falló el recurso, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del presente recurso de casación.

El objeto de este recurso de casación viene constituido por la determinación de si la sentencia impugnada es adecuada al ordenamiento jurídico en su decisión de ratificar la validez de los actos de gestión y revisión tributaria sometidos a su enjuiciamiento, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, periodo 2009.

A tal efecto, resulta imprescindible poner de relieve que la solución jurídica que merezca el control judicial que debemos afrontar en esta casación, en lo referido al citado periodo 2009, resulta inseparable de la decisión que ya hemos adoptado, en virtud de sentencia judicial firme, en lo concerniente a la base imponible negativa generada en el ejercicio 2008, dato que es decisivo y condicionante del resultado de este recurso.

Es importante para resolver la casación -más bien concluyente- advertir que la liquidación correspondiente al ejercicio 2009 se había limitado a negar la compensación, en la base imponible del impuesto, del crédito fiscal declarado en 2008 como consecuencia de la deducción del fondo de comercio financiero acreditado en la adquisición de participaciones de la sociedad mercantil no residente Carrefour Portugal Sociedade de Exploraçáo de Centros Comerciais, S.A. ("Carrefour Portugal") a efectos de la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 12.5 del TRLIS.

A fin de recordar los antecedentes del asunto, hemos de indicar lo siguiente:

1) En lo referido al año 2008 en que se generó la base imponible negativa, nutrida en parte por la deducción prevista en el artículo 12.5 TRLIS, el acuerdo de 21 de abril de 2010, de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, decidió practicar liquidación provisional cuyo resultado consistió en aplicar, en la base imponible negativa declarada en la autoliquidación, una minoración que asciende a 23.266.719, 21 euros.

2) La razón determinante de esa minoración fue el rechazo del ajuste extracontable negativo que dicha entidad había practicado, al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 TRLIS, para deducir la amortización del fondo de comercio financiero generado en la adquisición de acciones de una entidad no residente, la que hemos mencionado más arriba.

3) Seguido su curso, en la vía judicial, el litigio entablado en impugnación de tal liquidación y de la resolución del TEAC que la confirmó en la preceptiva vía revisora administrativa, la sentencia de instancia, asimismo dictada por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso suscitado y confirmó tales actos administrativos.

4) Al margen de toda otra consideración -sobre las que razonaremos más adelante-, la sentencia de esta Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 3090/2015 ) casó y anuló la sentencia de instancia referida al ejercicio 2008 y, por ende, invalidó los actos administrativos que desconocían el derecho de MCH, sucursal en España, a deducir de la base imponible del impuesto la cantidad resultante de amortizar, hasta el máximo legal, el fondo de comercio financiero acreditado en la adquisición de acciones de CARREFOUR PORTUGAL. Expresado de otro modo, la sentencia reconoció en favor de la sociedad recurrente el derecho a un crédito fiscal, incorporado a la base imponible negativa de 2008, apto para ser compensado en ejercicios futuros cuya base imponible fuera positiva, lo que pretendió hacer valer la entidad, infructuosamente, en su autoliquidación del ejercicio 2009.

SEGUNDO .- El precedente de este asunto constituido por la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de octubre de 2016 (recurso de casación n º 3090/2015 ).

2.1. Como hemos visto más arriba, el recurso contencioso-administrativo promovido también por la aquí recurrente contra la regularización de 2008 -sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional- dio lugar al recurso de casación nº 3090/2015, finalizado mediante sentencia de esta misma Sala y Sección de 26 de octubre de 2016 (ES:TS :2016:4743), que estima dicho recurso de casación y, en su virtud, también el recurso contencioso-administrativo. Dicha sentencia contiene el fallo siguiente, reproducido literalmente:

" 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por MODELO CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (MCH, Sucursal en España) contra la sentencia de 23 de julio de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 480/2012 ); y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara a continuación.

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por MCH, Sucursal en España; y anular, por no ser conformes a Derecho, tanto el acuerdo de 21 de abril de 2010 de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria (por el que se liquidó el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008) como la resolución de 27 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central (que desestimó la reclamación planteada contra aquel acuerdo)".

2.2. Por tanto, existe una sentencia judicial firme, con efecto de cosa juzgada material, que por consecuencia de su fallo estimatorio reconoce en favor de MCH Sucursal en España un derecho subjetivo traducido en un crédito fiscal, en 2008, por la expresada cuantía, que podía ser fiscalmente compensado con bases positivas de ejercicios sucesivos. Tal sentencia es inamovible y, por ese solo hecho, el presente recurso de casación debe ser estimado, ya que el único problema jurídico suscitado en la liquidación provisional practicada por la Administración en lo referente al ejercicio 2009 consistió en rechazar la procedencia de la compensación de una base negativa, la de 2008, comprensiva de un derecho subjetivo que ya ha sido reconocido judicialmente, por considerar, en contradicción con la sentencia firme posteriormente dictada, que tal base negativa era improcedente al serlo la deducción fiscal aplicada.

2.3. Así lo indica, sin contradicción procesal del Abogado del Estado, la mercantil recurrente en su escrito de interposición:

"[...] Es decir, tal y como deriva de la citada liquidación provisional, el único aspecto regularizado por la Administración tributaria en el marco del procedimiento origen de este recurso de casación en relación con el IS del ejercicio 2009, fue la eliminación de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2008 y pendiente de compensar, por importe de 23.266.719,21 euros, que fue consignada por el grupo de consolidación del que mi representada es sociedad dominante en su declaración del IS del ejercicio 2009.

Por lo tanto, como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la Administración tributaria, resulta únicamente un saldo de bases imponibles negativas del grupo generadas en periodos impositivos anteriores y pendiente de compensar en periodos futuros por un importe de 34.375.407,70 euros, lo que supone una minoración en los referidos 23.266.719,21 euros, respecto del saldo declarado inicialmente. Así resulta de la referida liquidación provisional [...]".

"[...] Por el contrario, tal y como resulta de la liquidación provisional relativa al IS del 2009, el ajuste extracontable negativo practicado por mi representada en dicho ejercicio, por importe de 22.890.076,30 euros (en el que se engloba el importe deducido por aplicación del artículo 12.5 del TRLIS), no fue discutido por la AEAT en el procedimiento que nos ocupa, por lo que resulta evidente que la cuestión analizada en el presente procedimiento se refiere, únicamente, al efecto que la eliminación de las bases imponibles negativas generadas en 2008 tuvo en el IS de 2009:

Es decir, fue en el procedimiento de comprobación limitada relativo al IS del ejercicio 2008 en el que la Administración cuestionó la aplicación del beneficio fiscal previsto en el artículo 12.5 del TRLIS, eliminando, en consecuencia, el ajuste extracontable negativo practicado por importe de 23.266.719,21 euros y, por lo tanto, la base imponible generada en dicho ejercicio por el referido importe.

Como consecuencia de lo anterior, la Administración inició un procedimiento de verificación de datos en relación con el ejercicio 2009, en el que se limitó a reflejar el efecto que la regularización practicada en relación con el IS del ejercicio 2008 tenía en la declaración presentada en dicho ejercicio (2009), que no era otro que la eliminación de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2008 pendiente de compensar, por importe de 23.266.719,21 euros, acreditada por el grupo de consolidación fiscal en su declaración del IS del ejercicio 2009. Es decir, en el referido procedimiento nunca se cuestionó el ajuste realizado por mi representada en el propio ejercicio 2009, en relación con la amortización del fondo de comercio financiero y ese no ha sido, por tanto, el objeto de la discusión mantenida en el curso del procedimiento que aquí nos ocupa [...]".

2.4. El acto administrativo objeto de impugnación en la sentencia de instancia de que procede esta casación es la liquidación provisional de 17 de marzo de 2011 , girada por el Inspector Regional Adjunto de la Unidad de gestión antes reseñada de la AEAT, correctora de la autoliquidación presentada, que puso fin a un procedimiento de verificación de datos -la mención de la resolución del TEAC al de comprobación limitada es errónea- lo que significa que el ámbito objetivo de esa comprobación se restringía a las verificaciones que, tasadamente, enuncia el artículo 131 de la Ley General Tributaria , entre las que se encuentra el caso comprendido en su letra b): "[c]uando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria".

TERCERO .- Relativización, en este asunto, de las cuestiones definidas en el auto de admisión del recurso, dadas las singularidades del caso.

3.1. Como ya hemos señalado con anterioridad, las cuestiones identificadas en el auto de admisión del presente recurso de casación como requeridas de esclarecimiento para decidirlo son las siguientes:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, a efectos del impuesto sobre sociedades y cumplidos los presupuestos legales establecidos, las sucursales en España de entidades no residentes son sujetos pasivos con personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad matriz a la que se hallan subordinadas, pudiendo adquirir valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español y, en consecuencia, practicar, previa valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, la amortización del fondo de comercio financiero que, en su caso, se genere en tal operación.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 12.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la redacción aplicable ratione temporis, en conexión con el artículo 16 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y el artículo 1 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio".

3.2. El contenido del mencionado auto y la expresión del interés casacional revelador de la necesidad de formar jurisprudencia sobre tales cuestiones, se anticipa en la fundamentación jurídica (FJ 2º, puntos 4.1 y 4.2.):

"[...] 4.1. Es patente que la sentencia recurrida toma una decisión opuesta a la alcanzada para un caso igual por este Tribunal Supremo en la sentencia que ha quedado identificada en el punto 3 anterior -la de 26 de octubre de 2016, de tan repetida alusión- . Concurre por tanto el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA . Ahora bien, en la resolución de este asunto deberá ponderarse y analizarse específicamente, atendidas las circunstancias del caso, así como los documentos obrantes en el expediente administrativo, si se cumplen o no los requisitos que determinan el derecho a la deducción del fondo de comercio financiero en los términos que defiende la recurrente.

4.2. Circunstancias que no son coincidentes con las concurrentes en el asunto en que ya se ha dictado sentencia por este tribunal, pues en tanto que nuestra sentencia se limitó a resolver el problema de la personalidad jurídica de los Establecimientos Mercantiles, en función de una sentencia del TJUE cuya firmeza no consta, en el litigio actual las cuestiones litigiosas son, además de la de la personalidad de los Establecimientos Mercantiles, la referente a la validez del contrato de «cesión de posición» a la vista de la afirmación del vendedor de tener exclusivamente como adquirente a la entidad portuguesa; de otro lado, y a ello se refiere el TEAC, habrá de resolverse acerca de la capacidad adquisitiva por el Establecimiento Mercantil español, pues nuestra legislación interna exige la disponibilidad de medios económicos y organizativos adecuados para que esa adquisición sea válida; por último, y visto que la adquisición última es efectuada por un Establecimiento de nacionalidad española, distinta a la que correspondía a quien era el primitivo adquirente, portugués, habrá de examinarse la eficacia de la autorización inicial otorgada a la operación (Comisión y órgano competente portugués), dados los cambios de nacionalidad de los contratantes producidos en la definitiva transmisión [...]".

3.3. Las dudas jurídicas sobre las que, en orden a la interpretación del derecho a la deducción del denominado fondo de comercio financiero, nos interpela el auto de admisión, todas ellas de gran interés doctrinal y práctico, no guardan a nuestro juicio una relación directa y necesaria con el asunto ahora debatido, estrictamente referente a la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2009, sino que están relacionadas en su totalidad con la liquidación de 2008, que ya ha sido objeto de enjuiciamiento definitivo, como hemos observado, mediante sentencia judicial firme que declara el derecho a la deducción, incorporado a una base imposible negativa susceptible de compensación en periodos posteriores, por importe de 23.266.719,21 euros.

La razón jurídica que nos lleva a apreciar esa falta de la imprescindible conexión es doble: por un lado, que la sentencia de este Tribunal Supremo antecitada -de 26 de octubre de 2018 - que examinó en sede casacional la sentencia de instancia que tenía por objeto los actos de gestión tributaria pertenecientes al ejercicio 2008 quedó firme, siendo así que se trata del único en que se podían analizar las cuestiones relativas a la procedencia de la amortización del fondo de comercio financiero y, por tanto, a la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos legalmente exigibles para poder acogerse a la deducción del artículo 12.5 TRLIS. En referida sentencia de este Tribunal Supremo se consagra en favor de MCH Sucursal en España el derecho subjetivo a la deducción del fondo de comercio financiero e, incorporada su cuantía a la base negativa del ejercicio, el de compensarla en ejercicios sucesivos, por el ya expresado importe.

Por otro lado, además, en relación con la anterior razón, ya hemos dejado constancia de que el ajuste llevado a cabo en relación con el periodo 2009 por la Administración se limitó al simple traslado de los efectos de la resolución inicial denegatoria de la deducción, por amortización del fondo de comercio financiero, generada y negada luego para el año 2008, a la base imponible correspondiente a 2009, utilizando para ello un procedimiento de mera gestión, el de verificación de datos, cuyo restringido ámbito objetivo, por exigencia legal, lo hacía completamente inidóneo para efectuar una comprobación tan amplia como la que parece inferirse de los términos del auto de admisión.

Por expresarlo de una forma más gráfica y comprensible, una vez negada por la Administración tributaria la deducción del artículo 12.5 TRLIS y, con ello, la base imponible negativa de 2008, que se minora, se priva al contribuyente, por esa sola causa, de su derecho a compensarla en 2009. Tal fue el estricto objeto de la regularización sometida a fiscalización en el litigio de instancia de que dimana esta casación.

Estas circunstancias, unidas al valor que la cosa juzgada material, en su doble vertiente negativa y positiva ( artículo 222, apartados 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente a nuestro proceso administrativo) debe desplegar en este asunto, atenúan hasta prácticamente enervarlo el peso que en la decisión que nos corresponde adoptar pudieran representar, como seguidamente veremos, las interesantes cuestiones suscitadas en el auto de admisión.

CUARTO .- Consideraciones precisas para resolver el recurso de casación. La cosa juzgada material y su proyección sobre el asunto debatido.

4.1. Con el respeto que merecen los términos en que se enuncia el auto de admisión, las interrogantes que se nos plantean en él como necesitadas de esclarecimiento para formar jurisprudencia, todas ellas de gran interés científico y doctrinal -expresado en términos generales o abstractos-, o bien han sido explícitamente respondidas en la sentencia firme de 26 de octubre de 2016 , o lo están de forma implícita, pero concluyente.

4.2. Es cierto que en esta última sentencia nuestra de 26 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 3090/2015 ), que tenía por objeto la impugnación de la sentencia relativa al ejercicio 2008, se parte de la base de que la Sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2014 (asunto T-219/10 ) había anulado los artículos 1 (apartado 1 ) y 4 de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España, lo que comportaba que tal Decisión ya no podía servir de fundamento a la liquidación controvertida.

4.3. El auto de admisión, en su descripción de los antecedentes del caso, desliza el dato de que no consta la firmeza de esta sentencia del Tribunal General, pero sí sabemos, por conocimiento directo basado en la publicidad de las resoluciones, que aquélla fue casada por otra Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 -posterior en dos meses, pues, a la nuestra de 26 de octubre de 2016-, que anuló las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea, ambas de 7 de noviembre de 2014, Autogrill España/Comisión ( T-219/10 , EU:T:2014:939 ), y Banco Santander y Santusa/Comisión ( T-399/11 , EU:T:2014:938 ), disponiendo devolver ambos asuntos al Tribunal General de la Unión Europea para un nuevo fallo, que no nos consta se hubiera producido.

En cualquier caso, la cuestión abordada en tales procesos ante el TJUE no posee relevancia en este asunto, pues la polémica sobre la posible naturaleza de ayudas de Estado, que pudiera afectar a la validez del propio precepto legal regulador de la deducción polémica -el artículo 12.5 TRLIS-, es ajena a la cosa juzgada material y, además, a los propios términos del auto de admisión, que no suscita tal cuestión como propiciadora de interés casacional ni necesitada de interpretación jurisprudencial.

4.4. Es verdad que tanto la resolución del TEAC como la sentencia de instancia aquí impugnada son anteriores a la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2016 , lo que es fácilmente perceptible como la verdadera causa por virtud de la cual en ellas se razona ampliamente sobre la improcedencia, a su juicio, del derecho de fondo, esto es, del derivado de la aplicación del artículo 12.5 TRLIS de 2004 -en el sentido de que, dada la evidente conexión causal de los objetos de ambos procesos, reflejo de la que también se da en los dos sucesivos periodos fiscales-, se pretende soslayar la compensación intentada obtener en 2009 mediante la denegación del previo derecho invocado en 2008 que le serviría de premisa económica y jurídica, el de la deducción en la base imponible proveniente de la aplicación del citado artículo 12.5 TRLIS. Sin embargo, una vez zanjada la cuestión en la sentencia firme de esta Sala referida al ejercicio de 2008, no se puede volver a discutir sobre ella, ni aun a efectos del periodo 2009.

4.5. En definitiva, el problema procesal que origina este asunto es que la fuente determinante, necesaria y exclusiva de la decisión del recurso de casación descansa en el ineluctable valor de cosa juzgada material que ostenta nuestra sentencia firme de cuya aplicación se trata, la cual despliega sus efectos procesales, como ahora analizaremos, tanto en lo que afecta al ejercicio 2008 -el propia y directamente concernido en ella- como en lo que respecta al ejercicio 2009 -debido al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material-.

4.6. Esta primacía del efecto de cosa juzgada, fundada en la necesidad de que prevalezca el derecho subjetivo reconocido judicialmente en una sentencia firme, hace innecesario responder a las cuestiones planteadas en el auto de admisión, precisamente porque quedan así desprovistas de su vinculación con el asunto debatido, en el sentido de que, pese a que mantendrían su interés casacional en un plano puramente teórico, habrían perdido su eficacia para que, a través de la interpretación que ofreciéramos a tales cuestiones, pudiéramos resolver el recurso de casación ( artículo 93.1 LJCA ).

Pero, además, cabe añadir que el análisis de tales preguntas jurídicas que fija el auto de admisión puede convertirse en tarea, al menos potencialmente, perturbadora, en la medida en que el análisis de las cuestiones allí establecidas, si se acomete prescindiendo de la existencia del mencionado fallo judicial, esto es, del dato clave de que se proyectan sobre un derecho ya ganado mediante sentencia firme, podrían dar lugar, en su resultado, a una solución contradictoria con la respuesta judicial ya ofrecida y, eventualmente, a la pérdida del derecho subjetivo ganado en ella, lo que podría suceder si pudiéramos reexaminar cuestiones ya decididas y alcanzar una conclusión incompatible con la autoridad de cosa juzgada ya establecida por este Tribunal Supremo.

4.7. Hemos de atenernos, pues, a la noción de cosa juzgada material que nos brinda el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo, conforme a la disposición final primera de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, la LJCA . Según el tenor literal de dicho precepto, en lo que aquí interesa -apartados 1 y 4-:

"1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo...

...4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

De tal regulación legal se infiere la existencia de un doble efecto procesal de la cosa juzgada, que sirve en este concreto asunto a la decisión de nuestro recurso.

4.7.1. Efecto negativo o excluyente

De la lectura del artículo 222.1 LEC se infiere que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que la cosa juzgada se produjo.

El fundamento de esta institución se cimenta sobre el principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), que exige el mantenimiento de lo resuelto y la evitación de ulteriores procesos sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Además, es digno de destacarse que la cosa juzgada no sólo afecta a lo que en el primer proceso se haya debatido en relación con el objeto del pleito sino, también, a lo que se hubiera podido deducir, aclaración que es particularmente pertinente si se aplica a nuestro proceso contencioso- administrativo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) nº 650/14, de 27 de noviembre, dictada en el recurso de casación e infracción procesal nº 623/2013 (ES:TS:2014:5251): "...la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -" quia res iudicata pro veritate accipitur" (porque la cosa juzgada se tiene por verdad)-, y se ha reconducido modernamente -como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse".

La finalidad de la cosa juzgada es, pues, impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias, o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (así, la STS, también de la Sala Primera, nº 164/11 de 21 de marzo , (ECLI:ES:TS:2011:1240).

Este efecto negativo o de cierre de la cosa juzgada material, trasvasado al asunto que nos ocupa, nos lleva a concluir que la cuestión resuelta en el recurso de casación nº 3090/2015, cuyo objeto era la fiscalización de una sentencia en que se impugnaban actos administrativos de liquidación relativos al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2008, no puede ser de nuevo examinada para enervar el derecho concedido en ella a MCH, Sucursal en España -lo que al menos en teoría podría suceder si acometiéramos la respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión, porque de ella podría surgir una posible contradicción, con privación del derecho ganado por dicha entidad, incompatible por tanto con el instituto de la cosa juzgada-. Lo que a continuación señalaremos acerca del denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada nos lleva a determinar que dicha declaración establecida en el fallo afecta también a lo que debe dilucidarse en relación con el periodo 2009.

4.7.2. Efecto positivo o prejudicial

La cosa juzgada material surte, además, un efecto positivo o prejudicial, por virtud del cual lo decidido en una sentencia que goce del valor de cosa juzgada material, en los literales términos del artículo 222.4 LEC "vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto". Esto es, tal efecto prejudicial supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el primer proceso como precedente indeclinable del proceso ulterior, siempre que se dé esa conexión exigida en el precepto, de que lo que se hubiera decidido en el primer litigio constituyera el antecedente lógico de lo que sea el objeto del segundo.

Es decir, que partiendo de la concurrencia, no discutida ahora, de la identidad entre los sujetos y la extensión a ellos de la cosa juzgada material -requisito éste más propio del proceso civil que del contencioso-administrativo, donde no se encuentran casos en que la cosa juzgada material no opere con la sentencia firme-, la seguridad jurídica impone que lo resuelto en el primer proceso -en sentido lógico y cronológico-deba quedar mantenido como premisa de lo que deba resolverse en el segundo.

Volviendo a la jurisprudencia civil, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo nº 789/13 de 30 de diciembre, pronunciada en el recurso de casación e infracción procesal nº 2310/2011 (ES:TS:2013:6494), reitera la doctrina precedente, afirmando que "...el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo".

En suma, el efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la decisión que deba recaer en las posteriores, tratando de evitarse así que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma antagónica o dispar, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo, lo que, por lo demás, no sólo concierne al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) sino, a su través, afecta de lleno al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE .

En este sentido se pronuncia la sentencia de 5 de marzo de 2015, también de la Sala de lo Civil (ECLI:ES:TS :2015:685), con cita de la anterior STS 383/2014, de 7 julio (ES:TS:2015:685), cuando declara que "[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».

Importa destacar, pues, que el principio de cosa juzgada no sólo opera al servicio de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ) como pilar del ordenamiento jurídico sino, en una dimensión más subjetiva, lo hace en favor de la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) de quien ha obtenido un derecho subjetivo o una posición jurídica favorable en virtud de una sentencia firme que constituya, en una apreciación basada en reglas de experiencia común, el antecedente lógico del segundo proceso, a fin de evitar contradicciones entre ambas y que, por ocurrir éstas, quedase su beneficiario despojado de tales derechos declarados o constituidos en la primera sentencia.

Trasladadas tales consideraciones al asunto que nos ocupa, resulta concluyente la conexión efectiva, tanto sustantiva como procesal, entre los ejercicios 2008 y 2009 del impuesto sobre sociedades aquí controvertido, a los efectos de anclar en esa relación el concepto de antecedente lógico con que expresa el artículo 222.4 de la LEC el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

En virtud de éste, lo decidido y reconocido en nuestra sentencia firme, en relación con la regularización fiscal correspondiente al periodo 2008, es determinante, en los términos en que se ha trabado el debate, de la respuesta debida para 2009, bastando para justificar esa conexión lógica y precisa, con significar lo siguiente:

1) De una parte, que el crédito fiscal reconocido, como derecho subjetivo, incluido en la base imponible negativa de 2008, carecería por completo de eficacia y operatividad si no se le permitiera ser disfrutado o materializado, mediante el mecanismo de la compensación, conforme a la ley, en los ejercicios ulteriores en que se acreditase una base positiva, tal como el obligado tributario intentó en 2009 (artículo 25.1 del TRLIS).

2) Que la liquidación provisional practicada en relación con el propio ejercicio 2009 tenía por único objeto -como lo evidencia el procedimiento simplificado elegido al efecto- el de verificar la improcedencia de la compensación en 2009 de la base negativa generada en 2008, lo que a la postre se obstaculizó solo por considerar que no existía aquél crédito fiscal que abría paso a la compensación.

3) Reconocido pues, por sentencia firme, el derecho subjetivo respecto a 2008, no cabe otra posible respuesta, en este asunto, que trasladar sus efectos a 2009, ejercicio en que se hacía efectivo tal derecho a través del mecanismo de la compensación, pues lo contrario significaría despojar, injustificadamente, al recurrente, de tal derecho.

En conclusión, se ha producido en el presente caso, debido a las singularidades y circunstancias de las que hemos dado cuenta, una cierta confrontación entre la cosa juzgada material, presente en nuestra la sentencia de 26 de octubre de 2016 , que impide reexaminar el asunto, y los términos del auto de admisión, que devienen de improcedente análisis en lo relativo a 2008 -porque ya hay sentencia firme, generadora de cosa juzgada, que hace imposible que volvamos a analizar si concurrían o no razones subjetivas y objetivas para la amortización del fondo de comercio financiero- y también es inidóneo para examinar la deuda tributaria del ejercicio 2009, porque ninguna de las cuestiones de interés casacional expresadas en el citado auto se refieren al contenido de la liquidación de 2009 -limitada a excluir la compensación de la base generada en 2008- y, además, porque el carácter positivo o prejudicial de la cosa juzgada despliega también sus efectos en lo que se refiere al ejercicio 2009.

QUINTO .- Conclusiones de lo expuesto.

A la vista de los razonamientos anteriores, consideramos que no es procedente dar respuesta a las cuestiones que plantea el auto de admisión, por no apreciar que las conclusiones que alcanzáramos tras su análisis pudieran servir de fundamento a la decisión del recurso de casación.

Por ello mismo, y por efecto de la cosa juzgada material, en el doble efecto expuesto ( artículo 222, 1 y 4 LEC ), procede declarar que ha lugar al recurso de casación, ya que la sentencia de instancia persiste en el mismo error jurídico que ya fue apreciado por esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2016 , en que se examinó el ejercicio 2008, como lo prueba de forma irrefutable el hecho de que la Sala a quo basase su sentencia correspondiente a 2009 en la previamente dictada -que se transcribe en su práctica integridad- para resolver el litigio correspondiente al ejercicio 2008.

La casación de la sentencia lleva consigo la necesidad de examinar el recurso contencioso-administrativo de instancia, con el resultado de que debe quedar estimado en su totalidad, con reconocimiento del derecho subjetivo de MCH, Sucursal en España, en los términos que concretaremos en el fallo.

SEXTO .- Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA , al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Declarar que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad mercantil MODELO CONTINENTE HIPERMERCADOS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso nº 137/2014 , sentencia que se casa y anula.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 137/2014 y, en su virtud, declarar la nulidad de los actos administrativos de liquidación y revisión impugnados en él, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración de nulidad, incluido el de materializar en el periodo 2009, por compensación, el derecho a la deducción por amortización del fondo de comercio financiero, que le fue reconocido por sentencia firme en relación con el ejercicio 2008.

  3. ) No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación ni sobre las generadas en el recurso de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen

Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles

Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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