STS 395/2018, 26 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución395/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2018

Fecha de sentencia: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2138/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2138/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 395/2018

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 591/2011 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Huelva, sobre acción reivindicatoria, nulidad de título e inscripción registral y reclamación de cantidad.

El recurso fue interpuesto por D.ª Justa , D.ª Estibaliz , D.ª Santiaga y Don Alfredo , representados por la procuradora D.ª María Rodríguez Puyol y bajo la dirección letrada de D. Rafael Ortiz García.

Son partes recurridas Alienis Rebus S.L. representada por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre y bajo la dirección letrada de D.ª Elena M.ª Pichardo Calero y, el Ayuntamiento de Huelva representado por el procurador D. Antonio Ramón de Palma Villalón y bajo la dirección letrada de D. José Zamorano Wisnes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen García Aznar, en nombre y representación de la comunidad hereditaria de D. Gustavo , conformada por D.ª Justa , D.ª Estibaliz , D.ª Santiaga , D. Alfredo , D. Sabino , D. Raimundo , Don Eloy , D.ª Melisa , D.ª Angustia , D.ª Lina , D.ª Gloria , D. Paulino y D.ª Inocencia , interpuso demanda de juicio ordinario contra el Ayuntamiento de Huelva en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] por la que acuerde:

    a. Declarar que mis representados son propietarios de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Huelva, tal y como han sido identificadas en los documentos nº 7 y 8, de las que ha de exceptuarse la superficie de 1.738,89 metros cuadrados de la finca nº NUM000 que corresponden a viales cedidos en su día al Excmo. Ayuntamiento de Huelva;

    » b. Declarar la nulidad de la segregación de las fincas nº. NUM002 y NUM003 inscrita sobre la finca nº NUM004 , así como del título inscrito en el Registro de la Propiedad de Huelva número tres al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca registral nº NUM008 , y la cancelación de dichos asientos:

    » c. Condenar a la demandada a indemnizar a mis representados en la cantidad de 148.900 euros, más los intereses legales correspondientes desde la formulación de la reclamación previa; y

    » d. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2011 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia 2 de Huelva, fue registrada con el núm. 591/2011 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Alfonso Padilla de la Corte, en representación del Ayuntamiento de Huelva, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la actora.

    El procurador D. Jesús Rofa Fernández en representación de Alienis Rebus S.L., se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la condena en costas.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia 2 de Huelva, dictó sentencia de 18 de noviembre de 2014 , que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas causadas y respecto a las generadas por Alienis Rebus se imponen al Ayuntamiento de Huelva.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Justa y otros. La representación de Alienis Rebus S.L. y del Ayuntamiento de Huelva se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, que lo tramitó con el número de rollo 324/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 18 de mayo de 2015 , en la que desestimó el recurso sin imposición de costas y acordó la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

  1. - La procuradora D.ª María del Carmen García Aznar, en representación de D.ª Justa , D.ª Estibaliz , D.ª Santiaga y D. Alfredo , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    Primero.- Al amparo del motivo 3º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 207.4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no respetar la Sentencia recurrida la suspensión del plazo para recurrir desde la fecha de su solicitud, acordada en la Diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva de fecha 8 de enero de 2015, resolución que quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Segundo.- Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al revisar la Sentencia recurrida lo acordado en Diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva de fecha 8 de enero de 2015, fuera de los cauces expresamente previstos en el ordenamiento.

    » Tercero.- Al amparo del motivo 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso al recurso, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al inadmitir el acceso al recurso sin ponderar el supuesto defecto cometido, su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con la norma considerada infringida y su transcendencia para las garantías procesales de las partes en el proceso».

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de febrero de 2018, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  3. - Las recurridas Alienis Rebus S.L. y Ayuntamiento de Huelva se opusieron al recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - En el proceso de juicio ordinario origen de este recurso, el día 16 de septiembre de 2014 se celebró el juicio regulado en los arts. 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El 18 de septiembre de 2014 la parte demandante presentó un escrito en el que solicitó al juzgado que se le entregara una copia de la grabación del juicio.

    Mediante diligencia de ordenación se acordó realizar y entregar la copia de la grabación solicitada. La entrega se hizo el 15 de octubre.

    El 18 de noviembre de 2014 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por el Juzgado de Primera Instancia. La sentencia fue notificada a la parte demandante el 26 de noviembre.

    Al constatar que el CD que se le había entregado era defectuoso, la parte demandante presentó un escrito el 27 de noviembre de 2014, que tuvo entrada en el juzgado el siguiente 1 de diciembre, en el que volvió a solicitar copia de la grabación del juicio y pidió la suspensión del plazo para interponer recurso de apelación hasta que se le entregara la copia de la grabación.

    Mediante diligencia de ordenación de 8 de enero de 2015 se acordó de nuevo realizar la copia de la grabación del juicio y se tuvo por suspendido el plazo para interponer el recurso con efecto desde la presentación del escrito en que se solicitó la copia de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir, que se reanudaría una vez constara la entrega de la copia de la grabación.

    La parte demandante recibió la copia de la grabación el 14 de enero de 2015 y presentó el escrito de interposición del recurso el 6 de febrero de 2015, dentro de la reanudación del plazo de interposición del recurso de apelación producida a partir de la entrega del CD que contenía la copia de la grabación.

  2. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por considerar que el escrito de interposición había sido presentado fuera de plazo. Argumentó que el plazo de interposición del recurso es improrrogable y cuando se dictó diligencia de ordenación acordando la suspensión del plazo y su nuevo cómputo desde que se entregara la copia de la grabación del juicio, el plazo de interposición del recurso ya había finalizado y la posibilidad de recurrir había precluido. Según la Audiencia, no habría concurrido fuerza mayor que justificara la interrupción del plazo de recurso porque la no entrega de la copia de la grabación no es imprevisible, y porque puede completarse el alegato para recurrir con los detalles sobre prueba personal con la toma directa de datos por el letrado que asume la defensa, y que participa en el acto.

  3. - La parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Formulación de los dos primeros motivos del recurso

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula por el cauce del apartado 3º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el desarrollo del motivo se alega que la infracción se habría producido al no respetar la Audiencia la fuerza de cosa juzgada formal de la diligencia de ordenación que acordó suspender el plazo para recurrir y concederlo de nuevo a partir de la entrega de la copia de la grabación, puesto que tal diligencia no había sido recurrida y quedó firme.

  2. - El segundo motivo, por el cauce del apartado 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución .

    En el desarrollo del motivo se justifica la infracción porque el Tribunal Constitucional ha reconocido rango constitucional al efecto de cosa juzgada formal, y la sentencia recurrida revisa una resolución firme.

TERCERO

Decisión del tribunal. La competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación corresponde a la Audiencia Provincial

  1. - Pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia, pues la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a esta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado, la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia.

  2. - La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

  3. - El tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las haya impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación.

  4. - Este tribunal ha declarado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso puede abordarse de nuevo o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión cuando falten de tales presupuestos (por todas, sentencia 232/2017, de 6 abril ).

    Hemos declarado que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia puede ser efectuado de oficio, por lo que es posible, incluso obligado, examinar en la fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida (por todas, sentencia 5/2018, de 10 de enero ).

    Esta doctrina, declarada en esas sentencias respecto del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ante el Tribunal Supremo, también es aplicable al recurso de apelación.

  5. - Por tanto, el hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas (como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril), no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido.

  6. - Como conclusión de lo expuesto, las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.

  7. - Consideración distinta merece el supuesto en que esas resoluciones hayan sido dictadas por el juzgado antes del transcurso de interposición del recurso de apelación, y en ellas se interrumpa o suspenda el plazo para recurrir. En este caso, pese a que la resolución del juzgado pueda ser incorrecta, puede determinar que el recurso deba ser admitido, porque en ocasiones esas resoluciones crean en la parte vencida la confianza legítima en que podía apelar la resolución en un determinado plazo, de modo que, si no se hubiera dictado tal resolución, la parte habría actuado de otra forma, adelantando la interposición del recurso. Es necesario proteger la confianza legítima que en los justiciables provocan las resoluciones judiciales, sin perjuicio de negar amparo a actuaciones de mala fe de la parte.

CUARTO

Formulación del tercer motivo

  1. - El tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado por el cauce del art. 469.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución .

  2. - La infracción se habría producido porque la decisión de inadmisión del recurso adoptada por la Audiencia Provincial se adoptó sin ponderar el supuesto defecto cometido, su incidencia en la finalidad perseguida por la norma considerada infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las partes en el proceso. Según el recurrente, la Audiencia Provincial realizó una interpretación de los arts. 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva en su dimensión de acceso a los recursos, conforme a la cual los tribunales deben interpretar y aplicar los requisitos legalmente establecidos para el acceso a los recursos en el sentido más favorable a la efectividad de este derecho, y evitar la imposición de formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma.

QUINTO

Decisión del tribunal . Suspensión del plazo para interponer el recurso por la necesidad de disponer de una copia de la grabación del juicio

  1. - Que la competencia para decidir si la admisión del recurso de apelación fue correcta corresponda a la Audiencia Provincial, como se ha afirmado al resolver los anteriores motivos, no excluye que tal decisión deba ajustarse a las exigencias del derecho a los recursos que la normativa procesal otorga a las partes y que su infracción pueda ser controlada en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Aunque el derecho al recurso es un derecho de configuración legal, tiene también anclaje constitucional en el art. 24 de la Constitución , por más que el principio pro actione que se consagra en este precepto constitucional opere con mayor intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando se intentan utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, como ha precisado el Tribunal Constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringe si la decisión judicial de inadmisión del recurso no se encuentra justificada, se funda en una causa legal inexistente o en un rigor excesivo de interpretación de los requisitos, o ha incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo ).

  3. - El recurso debe estimarse porque la parte demandante fue diligente en la solicitud de la copia de la grabación del juicio, pues la solicitó al poco de celebrarse este y antes de que se dictara la sentencia. Lo fue también en solicitar de nuevo la entrega de la grabación y la suspensión del plazo para recurrir al comprobar que la grabación que se le había entregado era defectuosa.

    En estas circunstancias, la parte demandante tenía derecho a confiar que su derecho a recurrir no precluiría por la falta de una respuesta adecuada del juzgado. Al igual que se dijo en la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo , en este caso la Audiencia Provincial ha hecho recaer sobre el justiciable la actuación indebida del órgano judicial y el retraso excesivo de este en resolver respecto de la admisión de la solicitud formulada, que finalmente admitió cuando ya había transcurrido el plazo inicialmente previsto para apelar.

  4. - Es cierto que no pueden ampararse las conductas contrarias a buena fe, como la que supone solicitar la copia de la grabación cuando el plazo está a punto de expirar para justificar una solicitud de suspensión del plazo, como fue el caso objeto de la sentencia 244/2018, de 24 de abril. Pero en el presente caso, la parte recurrente ha mostrado una conducta diligente y no ha infringido las exigencias de la buena fe al confiar en que la inacción del tribunal no podía causarle perjuicio.

  5. - No se trata tanto de que concurra un supuesto de fuerza mayor como de la pertinencia de proteger la actuación diligente del justiciable y su confianza en que la falta de respuesta adecuada del órgano judicial, que primero entregó una copia defectuosa de la grabación y posteriormente tardó más de veinte días en resolver la solicitud de entrega de copia de grabación, no puede impedir la efectividad de su derecho a la tutela judicial efectiva, entre los que se encuentra el de interponer el recurso de apelación contando con los elementos de juicio que el ordenamiento procesal le permite obtener, como es el caso de la copia de la grabación del juicio.

SEXTO

Costas y depósito

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que ha sido estimado, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Justa , D.ª Estibaliz , D.ª Santiaga y D. Alfredo , contra la sentencia de 18 de mayo de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 324/2015 .

  2. - Anular la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y acordar reponer las actuaciones al momento previo a dictarse la sentencia de segunda instancia, al haber sido interpuesto en plazo el recurso de apelación.

  3. - No imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Devolver al recurrente el depósito constituido para interponer el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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