ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7151A
Número de Recurso3059/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3059/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3059/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 571/16 seguido a instancia de D.ª Sandra contra Caixabank SA, D. Victoriano , D. Miguel Ángel y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Federico Cuenca Arcos en nombre y representación de D.ª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas se centran en decidir si las faltas (graves) imputadas a la actora están prescritas y si concurren las causas alegadas para justificar el despido con arreglo al principio de proporcionalidad.

La trabajadora demandante fue despedida por la entidad demandada Caixabank SA, porque durante el periodo comprendido entre el 05/02/2015 y 13/10/2015 y mientras desarrollaba su labor como única trabajadora de la sucursal de Sorbas, contrató 24 productos de seguro o inversión sin el conocimiento de los clientes, y procesó 12 quebrantos por importe de 1590 €, para efectuar 16 ingresos por un total de 1593 € en los depósitos de 10 clientes y así atender a las reclamaciones de éstos y poder ocultar las irregularidades que estaba cometiendo.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido y la de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 8 de junio de 2017 (R. 228/2017 ), confirma dicha resolución porque, contrariamente a lo alegado por la recurrente, considera que no cabe apreciar la prescripción de las faltas imputadas ya que de la prueba practicada se desprende que a raíz de los e-mails remitidos por la actora a sus superiores informando de dos peticiones de rescate (25/08/2015) y de la realización de dos contratos de seguro sin el consentimiento del cliente (11/09/2015), la entidad acordó realizar una auditoría en la oficina de Sorbas que finalizó el día 09/03/2016, en la que se daba cuenta del alcance y la envergadura de las irregularidades cometidas por la actora en el periodo ya señalado, por lo que el plazo de prescripción no comenzó a contar hasta que finalizó el referido informe de auditoría, y como con posterioridad la entidad demandada abrió expediente disciplinario a la actora que concluyó con su despido disciplinario el 03/05/2016, es claro que las faltas imputadas no habían prescrito, al no haber transcurrido los 60 días previstos tanto en el art. 60.2 ET como en el convenio colectivo aplicable.

Por otra parte, la sentencia considera suficientemente demostrado que las faltas imputadas en la carta de despido se cometieron por la actora, y que constituyen un incumplimiento grave del deber de buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, que ocasionaron un perjuicio a la entidad demandada y que son causa suficiente para acordar el despido disciplinario.

SEGUNDO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en esa doble pretensión, acompañada de sendas sentencias de contraste.

  1. Aduce, pues, en primer término, que las faltas imputadas estaban prescritas, siendo la sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 (R. 401/1990 ), que resuelve sobre una acción por despido de un trabajador al servicio de Caja Rural Provincial, y, en lo que aquí interesa, considera que no cabe apreciar la prescripción alegada por el trabajador en ese caso demandante, porque se trata de una acción continuada, y a la fecha de inicio del expediente no habían transcurrido 60 días, fecha que se computa desde que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos, lo que se produjo tras un informe de auditoría. Y en relación al plazo de 6 meses, el mismo debe computarse desde que el trabajador abandona definitivamente su comportamiento, no por referencia a actos aislados, lo que en el caso tampoco concurre. Y tras desestimar el resto de motivos, esta Sala IV desestima el recurso del actor, confirmando la sentencia recurrida, que había declarado la procedencia del despido.

    Con lo que las sentencias no son contradictorias porque los fallos no son distintos, sino del mismo signo, desestimatorio de la pretensión deducida en ambos casos por los trabajadores demandantes, al no apreciarse la prescripción de las faltas por ellos cometidas, lo que impide apreciar el presupuesto exigido en el art. 219 LRJS porque en la interpretación de dicho precepto la Sala ha señalado con reiteración que las resoluciones que se comparan deben contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

  2. En segundo lugar, la recurrente insiste en que los incumplimientos no concurren con arreglo al principio de proporcionalidad.

    La sentencia citada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de septiembre de 2015 (R. 3579/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido del trabajador, declarándolo improcedente, argumentando en el caso de un director de sucursal bancaria, que a pesar de que la gestión que había hecho el actor del dinero de la empresa había sido muy deficiente y que se había probado que cometió la práctica totalidad de las faltas que se le imputaban, en cambio no había quedado acreditado que el trabajador no pudiera autorizar aquellas operaciones. Añade la Sala que la concesión de ese tipo de autorizaciones es una práctica habitual aceptada por la empresa y que con base en ella se permitía respecto a determinados clientes y con el fin de fidelizarlos ciertos descubiertos, por lo que no podía la empresa justificar su despido usando un descubierto que de una forma u otra había venido tolerando, y que el incumplimiento de ciertas autorizaciones para aquel tipo de operaciones se hizo dentro de la dinámica a la que se ven obligados los directores de sucursales de asumir ciertos riesgos para conseguir los objetivos que la dirección les impone, y no para beneficio propio. La Sala añade además que había quedado acreditado que el trabajador nunca intentó ocultar las operaciones de descubierto que se le imputaban, y que cuando se le avisó de los riesgos no solo puso remedio para ello, sino que además asumió su error, y las consecuencias que su conducta le pudiera acarrear, por lo que siendo reprochable la conducta la Sala destaca la circunstancia de que asumir riesgos más allá de lo que sería razonable en aras de alcanzar determinados objetivos, se está convirtiendo en una práctica habitual que está provocando más de lo que fuera deseable este tipo de situaciones, pero lo que es habitual, y de alguna forma tolerado no puede convertirse en infracción por el simple hecho de que no descubriera las artimañas empleadas por uno de sus clientes para lograr de alguna manera obtener un dinero que de otra forma nunca hubiere conseguido.

    Tampoco concurre la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la trabajadora realizó una serie de irregularidades en la sucursal de la entidad bancaria donde trabajaba como empleada de oficina y aunque puso en conocimiento de sus superiores alguno de los hechos - ya consumados - sólo tras la auditora realizada pudo descubrirse la verdadera envergadura de su conducta, y el perjuicio causado a la demandada, mientras que en la sentencia de contraste el actor era director de sucursal de la entidad bancaria donde trabajaba, y en este caso su mayor responsabilidad profesional sirve para relativizar su conducta sancionada al resultar probado que, a pesar de la deficiente gestión que había hecho el actor del dinero de la empresa, consta que la concesión de autorizaciones para la realización de determinadas operaciones era una práctica habitual aceptada por la empresa, que permitía ciertos descubiertos respecto a determinados clientes con el fin de fidelizarlos, resultando además acreditado que el trabajador nunca intentó ocultar las operaciones de descubierto que se le imputaban, y que cuando se le avisó de los riesgos no solo puso remedio para ello, sino que además asumió su error, y las consecuencias que su conducta le pudiera acarrear.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de D.ª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 228/17 , interpuesto por D.ª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 17 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 571/16 seguido a instancia de D.ª Sandra contra Caixabank SA, D. Victoriano , D. Miguel Ángel y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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