ATS, 19 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7111A
Número de Recurso3278/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Fecha Auto: 19/06/2018

Recurso: UNIFICACIÓN DOCTRINA 3278/2017

Ponente Excma. Sra. Dña.: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

RECURRENTE:

REPRESENTACIÓN:

RECURRIDO:

REPRESENTACIÓN:

CUESTION DE FONDO

Inadmisión documentos: Por no tratarse de los documentos a que se refiere el art. 233 LRJS .

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Social

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol , Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- La letrada Dª. María del Carmen Ros Simón en nombre y representación de D. Jose Ignacio , ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, de fecha 15 de marzo de 2017 , rec. suplicación 734/2016, junto con este escrito de interposición ha aportado nuevos documentos para incorporar a las actuaciones.

Dado traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal, todos se opusieron a la admisión de los documentos aportados por el ahora recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- No cabe acceder a la pretensión de la parte que recurre en casación para la unificación de doctrina, consistente en que se una a los autos dos documentos, consistentes en: a) un dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS de Murcia de fecha 12/04/2017; y b) Resolución administrativa que resuelve una reclamación previa planteada por Mutua Midat Cyclops por su desacuerdo con la valoración efectuada por el EVI.

Los documentos a que se refiere el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social son los que, teniendo esa condición conforme a la legislación procesal, resulten relevantes en orden al establecimiento de los hechos debatidos en el pleito y, en el caso, los documentos aportados a las actuaciones, carecen de tal entidad.

La sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2001 ha establecido que, tratándose de un recurso como el de casación para la unificación de doctrina en el que no cabe revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley , que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieran tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso. Ninguno de los documentos referidos ostenta la condición de sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso en los términos expresados en el art. 233 LRJS .

Por ello, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, ha de rechazarse la incorporación de los documentos aportados por la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir los documentos que se acompañan al escrito fechado el 12 de junio de 2017 por el que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, en nombre y representación de D. Jose Ignacio . Devuélvanse los referidos documentos a la parte, dejando constancia de ellos en el rollo; y prosígase el procedimiento por sus trámites.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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