ATS, 5 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7096A
Número de Recurso4392/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4392/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4392/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 511/2015 seguido a instancia de D.ª Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Honeywell Fricción España SA, sobre pensión de viudedad, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de septiembre de 2017, número de recurso 2911/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal en nombre y representación de la codemandada Honeywell Fricción España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de septiembre de 2017 (Rec. 2911/2017 ), revoca la de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, puesto que el causante prestó servicios para Honeywell Fricción España SA durante 19 años en exposición directa al amianto, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por "asbestosis pleuro-pulmonar" y falleciendo por "neoplasia de pulmón". Argumenta la Sala que es cierto que no se está ante una presunción de carácter absoluto para determinar que el fallecimiento del trabajador se debiera exclusivamente a la contingencia de enfermedad profesional, puesto que el mero hecho de que al trabajador se le hubiera reconocido una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, es insuficiente para atribuir dicho origen a la causa de la muerte, ahora bien, en el presente supuesto, se evidencia por la profesión del causante y la actividad de la empresa para la que presta servicios, que estuvo expuesto al amianto, siendo la empresa la que en caso de considerar que no existía relación de causa efecto entre el contacto con la sustancia y la patología generada, debió probarlo, y teniendo en cuenta que desde hace años se ha eliminado el contacto con el asbesto a causa de la detección de gran cantidad de cánceres de pulmón, no se exige siquiera el resultado de la autopsia ni otro medio de prueba para establecer que la causa más probable de la enfermedad fue el contacto con el amianto, existiendo relación de causa efecto entre el trabajo y la enfermedad causante de la muerte.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que no existe nexo causal entre la enfermedad padecía por el trabajador y el uso de amianto, puesto que no se ha probado que la causa del fallecimiento fuera precisamente la exposición el trabajador al riesgo.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de septiembre de 2004 (Rec. 695/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de declaración de la contingencia de la prestación de viudedad como enfermedad profesional. El trabajador, fallecido, había prestado servicios desde 1964 hasta 1999 para la empresa, Dana Automoción S.A., dedicada a la fabricación de juntas de culata para automóviles y en la que se utilizó el amianto hasta 1997. Su relación laboral se extinguió por el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, siendo el cuadro clínico y limitaciones los siguientes: "gonartrosis severa izquierda, síndrome vertiginoso, insuficiencia ventilatoria no obstructiva de grado leve, dolor en rodilla izquierda y bloqueos, se ayuda de un bastón de puño, camina con dificultad evidente, se constata un empeoramiento manifiesto por el proceso vascular sufrido, se ha realizado angioplastia y 1 stent en subclavia y pontaje aorto-braquiocefálico, padece isquemia cerebrovascular y arterioesclerosis, hemiplejia y lentidad córtico-cerebral". La empresa estuvo inscrita en el Registro de Empresas con riesgo de amianto desde 1986, causando baja en 1997 por haber sustituido el amianto por otro material. Se realizaron reconocimientos médicos y mediciones ambientales de esta sustancia desde el año 1990 al 1995 en cumplimiento de la resolución de 20-02-1989. La Mutua de Accidentes de Zaragoza (MAZ) elaboró informe técnico sobre análisis de amianto correspondiente al período 1985-1995, en el que se hace constar que se detectaron concentraciones de fibras excesivamente altas en momentos concretos ocasionados por una avería. La inspección de trabajo informó en 1987 que las medidas adoptadas eran eficaces respecto de los niveles de amianto, año en que además la empresa había cambiado el amianto blanco por otro de material negro, más compacto, que producía menos polvo de esa sustancia, de modo que en el puesto del trabajador fallecido disminuyó la presencia en aire de las partículas de polvo. Por otra parte, a finales de los ochenta se mejoró el sistema de recogida del material desprendido en las labores de cortado y troquelado. El certificado médico de defunción del trabajador hizo constar como causa fundamental de su fallecimiento: neoplasia de pulmón y como causa inmediata: colapso cardiovascular. El Centro de Salud informó el 30-04-2003, que los problemas de salud que presentaba el esposo de la demandante eran: "enfisema bulloso-asbestosis, infarto cerebral, hemiparesia izquierda, oclusión troncobraquiocefálico y neoplasia de pulmón: carcinoma espinoso de pulmón T2 N3 MO (cáncer de pulmón)". A la actora se le reconoció por el INSS pensión de viudedad, declarando el fallecimiento por su esposo como derivado de enfermedad común. La Sala de suplicación considera que no se acredita que la enfermedad determinante del fallecimiento (neoplasia pulmonar) viniera ocasionada por la enfermedad aducida (asbestosis), la cual, aun cuando detectada como posible en fase incipiente en informe exploratorio de 1993 por causa del contacto profesional con el amianto, carece, a falta de pruebas contundentes que no se llegaron a practicar (biopsia pulmonar por toracotomía) y a la vista de que las mismas fuentes (informe de 1995) concluyeron que no se observaban alteraciones significativas del espacio pleural ni lesiones específicas de asbestosis, de la preeminencia precisa frente a otros factores posibles en el origen del carcinoma (tabaquismo). Se tiene en cuenta también a estos efectos la pluripatología que aquejaba al trabajador y el resultado de las mediciones de fibras de amianto en la empresa donde trabajaba durante la década de 1985 a 1995, que no superaron, salvo accidentalmente en dos ocasiones, los límites potencialmente peligrosos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida se prueba que el trabajador prestó servicios en un puesto de trabajo expuesto a amianto de forma prolongada (durante más de 19 años), siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional por padecer "asbestosis pleuro-pulmonar" y falleciendo por "neoplasia de pulmón", de ahí que la Sala entienda que existe relación causal entre el trabajo y el fallecimiento, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el resultado de las mediciones de fibras de amianto en la empresa donde trabajaba el interesado, durante la década de 1985 a 1995, no superaron, salvo accidentalmente en dos ocasiones, los límites potencialmente peligrosos, y no se acredita que la enfermedad determinante del fallecimiento (neoplasia pulmonar) viniera ocasionada por la enfermedad aducida (asbestosis), porque, no obstante haberse detectado en fase incipiente, se concluyó que no se observaban alteraciones significativas del espacio pleural ni lesiones específicas de asbestosis, y se carece de pruebas contundentes que no se llegaron a practicar (biopsia pulmonar por toracotomía), a lo que se añade la presencia de otros factores posibles en el origen del carcinoma (tabaquismo), así como la pluripatología que aquejaba al trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que no debe exigirse una identidad absoluta entre las sentencias, y a insistir en que existe contradicción por los motivos ya esgrimidos en interposición, lo que en ningún caso puede estimarse.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de la codemandada Honeywell Fricción España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2911/2017 , interpuesto por D.ª Soledad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 511/2015 seguido a instancia de D.ª Soledad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y Honeywell Fricción España SA, sobre pensión de viudedad, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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