ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7083A
Número de Recurso4448/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4448/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4448/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 438/2016 seguido a instancia de D.ª Amelia contra D.ª Eugenia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Murillo Cobeña en nombre y representación de D.ª Amelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de octubre de 2017 (R. 710/2017 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre vulneración de derechos fundamentales-acoso laboral-, deducida contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En lo que se trae a esta casación unificadora, interesa destacar que en el hecho probado decimonoveno consta: "El 4 de agosto de 2015 la demandante formuló denuncia contra la demandada ante el Ministerio de Educación por acoso laboral, solicitando la puesta en marcha del protocolo descrito en el apartado anterior. (Documento número 2.A del Ministerio de Educación)... La Inspección General de Servicios del Ministerio puso en marcha el protocolo y llevó a cabo las actuaciones de comprobación de los hechos que obran al documento número 4 del ramo de prueba del Ministerio, solicitando a la actora la aportación de cierta documentación, y realizando entrevistas con las partes implicadas, y con numerosos testigos citados en la denuncia.... El resultado de tales actuaciones fue el informe elaborado por el inspector designado (documento número 2 del ramo de prueba del Ministerio), que determinó la inexistencia de una situación de acoso laboral, apreciando la posible comisión de faltas disciplinarias, tanto por parte de la Consejera, como por parte de la demandante."

Alega la actora en suplicación, a través del art. 193.a) LRJS , que el informe de la auditoría elaborado por el Organismo codemandado sobre los hechos enjuiciados es relevante para la litis y que, siendo así, al haberse dictado sentencia sin valorar dicho documento se le ha causado indefensión. La Sala de suplicación indica que en autos figura la información reservada de 5-6-2014 suscrita por los inspectores del Ministerio demandado a raíz de los hechos controvertidos, emitido con el objeto de esclarecer las circunstancias sometidas a comprobación de estos funcionarios, habiendo dispuesto la demandante de la posibilidad de examinar tal documento y de articular en su caso motivos de revisión fáctica o jurídica respecto de este medio de prueba. De forma que, tras indicar doctrina relativa a la cuestión planteada, concluye que en el presente caso, a la luz del acervo probatorio valorado en la instancia y del documento firmado por los inspectores al que se ha hecho referencia, no se constata el efecto (desconocimiento e indefensión consecuente), que la recurrente pretende atribuir al órgano Jurisdiccional por falta de prueba solicitada y admitida.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la nulidad de actuaciones al momento anterior a ser dictada la sentencia de instancia, para que se tenga en cuenta el documento solicitado por la parte y admitido, que no fue aportado por la demandada (el informe de la auditoría elaborado por el Organismo demandado).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 2003 (R. 3911/2002 ). En tal supuesto la sentencia instancia absuelve al ICS y a la TGSS de la demanda de reclamación de cantidad en concepto de diferencias retributivas devengadas formulada por el actor. Dicha sentencia es anulada por la Sala de suplicación, ordenando que sean repuestas las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada para que se practique la prueba documental solicitada y cuantas otras estime el Magistrado de instancia oportunas como diligencias para mejora proveer.

El actor, que prestaba servicios como médico de familia para el ICS, percibía una retribución que se calculaba y abonaba conforme a lo establecido en el Título I de la Orden de 8-8-1986, como un sistema de coeficiente en función de las cartillas que tenía asignadas su plaza médica, presenta demanda por estar disconforme con la misma puesto que observó cómo acudían a su consulta personas que no figuraban en el listado de beneficiarios adscritos a su consulta por la TGSS.

Para el Magistrado de instancia "no puede darse por probada la diferencia entre cartillas abonadas y realmente adjudicadas". En suplicación solicita el recurrente la nulidad de las actuaciones alegando que "de haberse aportado los listados de afiliados la solución del debate, centrado únicamente en la diferencia entre las cartillas abonadas y las realmente adjudicadas o adscritas al cupo, se habría simplificado a una mera operación aritmética". Lo que es estimado por la Sala, que indica que es rigurosamente cierto que el recurrente solicitó en el apartado B del segundo "otrosí" de su escrito de demanda la documental referida y que su práctica fue acordada por el Juzgado de referencia; es igualmente cierto que dicha documental no fue aportada por las demandadas en el acto de juicio, habiéndose formulado la subsiguiente protesta de indefensión hecha por el trabajador, que ahora repite en el recurso. Y ante tal situación, que ciertamente puede originar indefensión al recurrente al haberle privado de un medio o recurso probatorio concreto y vinculado directamente a la acreditación de aspectos o circunstancias de hecho esenciales a su reclamación, se estima la nulidad solicitada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva homogeneidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste se trata de un supuesto de reclamación de cantidad por diferencias retributivas derivadas de un posible mayor número de pacientes atendidos de los que en realidad figuraban atribuidos a su plaza, habiendo solicitado el actor de la entidad demandada prueba documental sobre las circunstancias alegadas; siendo esta prueba la directamente destinada a la acreditación de lo reclamado en el proceso. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de un proceso por lesión de derechos fundamentales (acoso laboral), habiendo la parte actora solicitado diversa prueba documental en relación a las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por el Organismo demandado con ocasión de su denuncia, y que consta aportada a los autos, de manera que el documento no aportado es uno más de los varios que sí constan destinados al mismo fin, habiéndose estimado que la presencia de los otros es suficiente para formar la convicción judicial.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Murillo Cobeña, en nombre y representación de D.ª Amelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 710/2017 , interpuesto por D.ª Amelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 438/2016 seguido a instancia de D.ª Amelia contra D.ª Eugenia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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