ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7067A
Número de Recurso2973/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2973/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2973/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 357/2016 seguido a instancia de D. Gaspar contra Autocares Vázquez Olmedo SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de julio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Irene Podadera Romero en nombre y representación de D. Gaspar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente tiene la categoría profesional de conductor, en actividad de transporte escolar. Fue despedido disciplinariamente por el hecho ocurrido cuando, estando en ruta en el autobús, la monitora conversaba con una alumna comentando que no se preocupase por su alergia porque ella era intolerante a la lactosa. El actor intervino en la conversación y delante de los menores dijo: "tu novio no sabe lo que es la verdadera felicidad si no te tragas la leche". La sentencia recurrida ha confirmado la procedencia del despido declarada por el juzgado, razonando que el actor quebrantó gravemente la buena fe contractual al hacer manifestaciones de contenido sexual, inapropiadas en presencia de menores.

El demandante alega de contraste la sentencia 40/2005 de 25 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 5013/2004 ), que declara improcedente el despido del actor, con categoría profesional de mando en Alcampo, acordado por hechos relacionados con acoso hacia una compañera de trabajo. Concretamente, se le imputaba haberle enviado un chat-conversación interna de la empresa diciendo que "en vez de tocar las teclas del ordenador, estaría tocándote a ti las teclas del coño" y "me pones a cien, si te cogiese no sé qué te haría, te lo comería todo". Un compañero de trabajo había confirmado tales hechos, además de otras manifestaciones como "te tumbaría encima de la mesa". Para la sentencia de contraste no se dan los elementos definidores del acoso sexual, porque si en un principio la conducta del actor fue inapropiada con comentarios soeces y groseros, luego cesó esa conducta y se disculpó con su compañera (hecho probado segundo).

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas valoran conductas distintas. En el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se recoge la manifestación del demandante expresada en presencia de menores; mientras que la sentencia de contraste tiene en cuenta manifestaciones del demandante dirigidas a una compañera de trabajo, unas veces por chat, otras por correo electrónico o en presencia de otro compañero, a lo que se añade el cese de esa conducta tras un correo electrónico enviado a la compañera de trabajo disculpándose por aquellos hechos y pidiéndole que no se los tuviera en cuenta.

Por otra parte y en respuesta a las alegaciones formuladas, la Sala Cuarta ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( STS, por todas, de 6 de octubre de 2016, rcud 5/2015 y las que en ella se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Irene Podadera Romero, en nombre y representación de D. Gaspar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 819/2017 , interpuesto por D. Gaspar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Málaga de fecha 21 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 357/2016 seguido a instancia de D. Gaspar contra Autocares Vázquez Olmedo SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR