ATS, 7 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:7064A
Número de Recurso924/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 924/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 924/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 6 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 461/16 seguido a instancia de Mondelez España Galletas Production SLU contra Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Mondelez España Galletas Production en Viana, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 12 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2017 se formalizó por la procuradora D.ª Ana Muñiz Aguirreurreta en nombre y representación de Mondelez España Galletas Production SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 12 de enero de 2017 (R. 545/2016 ) confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa "Mondelez España Galletas Production, SLU" frente al Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Viana (Navarra) en la que solicitaba que fijando como interpretación del artículo 12.j) del Convenio Colectivo del centro de trabajo de la empresa en Viana (Navarra) que el disfrute del permiso por acumulación de horas de lactancia tendrá una duración de catorce días naturales. Consta en la sentencia recurrida que las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen por lo dispuesto por el Convenio Colectivo de empresa publicado en el BON de 26/08/2014 que regula en su artículo 12 las "fiestas y permisos" y, en concreto, en el apartado j del epígrafe 1º "Permisos con retribución", dispone: " El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (...) j)las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, la mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, con la misma finalidad.- Este permiso podrá sustituirse por un permiso de 14 días que deberá disfrutarse en la fecha en que se acuerde entre empresa y trabajador, pero en todo caso con anterioridad a que el hijo cumpla los nueve meses de edad. El párrafo segundo del anterior precepto se introdujo en el convenio colectivo publicado en el BON de 31/10/2008 sin que en la negociación se tratara ni discutiera en concreto si los 14 días que se refiere debían ser naturales o laborables. Desde entonces, cuando los trabajadores han solicitado sustituir el permiso de lactancia por el permiso de 14 días la empresa ha fijado el periodo en días naturales, sin que las solicitudes ni los reconocimientos de dichos permisos se hayan notificado por la empresa al Comité.

La Sala declaró que la cuestión controvertida se centraba en determinar si el permiso de lactancia que se regula en el artículo 12.j) de la norma convencional de aplicación, debe reconocerse -cuando se solicite- en 14 días naturales como pretende la empresa, o en 14 días laborales como postula el Comité demandado. La Sala confirma el criterio de instancia y detalla tres argumentos que sustentan su postura. La primera consiste en que la lactancia acumulada tiene como presupuesto el derecho a una hora de ausencia en el trabajo, y esta determinación aparece recogida en la norma estatutaria reguladora del derecho al disfrute del permiso. La segunda se deduce del propio artículo 12 del Convenio aplicable donde en relación a la regulación de otros permisos-, se desprende que cuando el permiso se reconoce por días naturales, así se especifica (matrimonio, nacimiento de hijos etc.). La tercera se desprende de la propia interpretación del artículo 12.1º. j), lugar en donde el derecho primigenio se establece en una "hora de ausencia al trabajo", siendo patente que su sustitución acumulada, salvo una especificación muy concreta en contrario, debe quedar referida a días laborables, pues laborables son las horas sustituidas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si el permiso de lactancia que se regula en la norma convencional de aplicación, debe reconocerse en 14 días naturales, o en 14 días laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo 2012 (R. 5544/2011 ), aclarada por Auto de 25-6- 2012, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Zippy Comercio y Distribución SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora.

En tal supuesto la relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Comercio Vario de A Coruña [2011-2015 -BOP A Coruña 18-2-2014- (CC). En la sentencia no consta, si bien en el mismo se contempla lo siguiente:

"ARTÍCULO 36. - ACUMULACIÓN DEL PERMISO DE LACTANCIA.

Las personas trabajadoras podrán acumular el permiso por lactancia, regulado en el artículo 37-4 del Estatuto de los Trabajadores , siempre que sea a continuación de la baja por maternidad, por días completos y contabilizando en cada empresa el tiempo que supone la hora de lactancia."].

La actora solicitó 26,6 días, resultado de la acumulación horaria del permiso de lactancia a razón de una hora diaria, procediendo la empresa a reconocerle 13 días a razón de media hora diaria.

La Sala argumenta, por referencia a sentencias de otros Tribunales Superiores, que una cosa es la duración del permiso (1 hora diaria), y otra diferente es la acumulación de ese permiso en días enteros cuyo computo nada tiene que ver con la duración del permiso, sino con lo que establezca el convenio colectivo; y en el supuesto de autos nada dice al respecto el art. 36 CC , por lo que habrá de estarse en su defecto al acuerdo entre empresa y trabajador, y ha quedado probado no que la empresa se hubiera negado a recocer la acumulación del permiso, sino que lo ha reconocido conforme habitualmente se venía reconociendo a las demás trabajadoras, esto es a razón de media hora.

No cabe, conforme a la doctrina anteriormente expuesta apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que las mismas analizan distintas pretensiones. En la sentencia referencial, el debate se centra en si el Convenio Colectivo permite la acumulación de la hora de ausencia retribuida o la media hora de reducción de jornada. En la recurrida, el debate se centra en la interpretación del Convenio Colectivo respecto de si el permiso de lactancia que se regula en la norma convencional de aplicación, debe reconocerse -cuando se solicite- en 14 días naturales como pretende la empresa, o en 14 días laborales como postula el Comité.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de Mondelez España Galletas Production SLU, y representada en esta instancia por la letrada D.ª María Olga Leira Rubalcaba contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 12 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 545/16 , interpuesto por Mondelez España Galletas Production SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona de fecha 6 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 461/16 seguido a instancia de Mondelez España Galletas Production SLU contra Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Mondelez España Galletas Production en Viana, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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