ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:7063A
Número de Recurso2140/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2140/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2140/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 781/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Lanzatec Ingeniería de Prevención SL, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 5 de abril de 2017, número de recurso 2245/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 5 de abril de 2017 (Rec. 2245/2016 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que sufrió un accidente de tráfico in itinere el 15- 02-2010, con diagnóstico de "esguince cervical leve" del que causó alta, y nuevas bajas médicas derivadas de accidente de trabajo, padeciendo: "Discopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7, con estenosis foraminal C6-C7 sin alteraciones en último estudio neurofisiológico, junio -013". Argumenta la Sala: 1) Que no procede la revisión del hecho probado 11, para incluir nuevas dolencias, teniendo en cuenta que corresponde al Juzgador de instancia la valoración de la prueba en atención a los informes presentados; 2) Que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, teniendo en cuenta que puestas en relación las dolencias con la profesión habitual de montador de sistemas de seguridad, las mismas no le impiden desarrollar los trabajos propios de dicha profesión ni le suponen una limitación funcional para todas o las fundamentales tareas a las que se dedica, ya que aunque las dolencias le producen algias, dificultades y molestias, no le suponen limitaciones funcionales que anulen su capacidad laboral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que procedería la revisión de hechos probados teniendo en cuenta que no se han valorado correctamente en atención a los documentos obrantes en las actuaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 (Rec. 5383/1988 ); y 2) El segundo por el que entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de enero de 2003 (Rec. 312/2002 ).

SEGUNDO

Pues bien, en relación con la sentencia invocada de contraste para el primer motivo, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, puesto que se limita a argumentar sobre las razones por las que no se procedió a la revisión de hechos probados, citando hasta 3 sentencias de contraste pero sin referir de forma particularizada a ninguna de ellas, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 (Rec. 5383/1988 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación para la unificación de doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción teniendo en cuenta que la misma declara la nulidad de la sentencia de suplicación y ordena la devolución de las actuaciones a la Magistratura, para que pronuncie nueva sentencia en la que se subsane la defectuosa consignación de hechos probados, teniendo en cuenta que en procedimiento de despido, en el hecho probado sexto se hacía constar una serie de extremos en relación a la retirada del actor mediante talón de diferentes cantidades, añadiéndose a renglón seguido "que funcionó dentro de los locales de la empresa demandada hasta que el actor procedió a su venta, si bien los elementos necesarios para su funcionamiento eran abonados por la empresa", lo que Sala entiende carece de sentido, al producirse un error en la transcripción mecanográfica, debiendo haberse plasmado en dos hechos distintos lo que aparece en uno solo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes al dictarse la sentencia recurrida en procedimiento de reconocimiento de grado de incapacidad permanente, y la sentencia de contraste en procedimiento de despido, sin que en la sentencia recurrida se detecte error alguno en la transcripción de hechos probados, que de su propia lectura se deduzca que no tienen lógica, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste para declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO

Además, debe tenerse en cuenta que lo que la parte recurrente está pretendiendo en el primer motivo de casación para la unificación de doctrina, es que esta Sala proceda a revisar el hecho probado que le fue denegado en suplicación, o proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de enero de 2003 (Rec. 312/2002 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora por el que la parte interesa el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción, teniendo en cuenta que la misma reconoce a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera y cocinera derivada de enfermedad común, teniendo en cuenta que sufrió un accidente in itinere, que le produjo "latigazo cervical", presentando en el momento en que solicita el reconocimiento en situación de incapacidad permanente: Cervicoamosis. Tres hernias discales situadas en los segmentos C4-C5, C5-C6 y C6-C7, que le originan una clínica de cervicobraquialgia continua intensa que se acompaña de mareos, cefaleas y parestesias en extremidades superiores, sobre todo izquierda, y que se ha ido agravando en intensidad sin que el tratamiento rehabilitador y farmacológico consigan aliviar significativamente su sintomatología. La falta de expectativas terapéuticas y las limitaciones orgánicas que padece, han contribuido al desarrollo de un Síndrome ansioso depresivo. Ante la persistencia de la sintomatología dolorosa del cuello y sobre todo de la irradiación del dolor a extremidad superior izquierda, la paciente se realiza un EMG y ENG de los nervios mediano y cubital izquierdos y de los músculos deltoides, bíceps y tríceps homolaterales, siendo el final del estudio, realizado por el Dr. Jesús Ángel , neurólogo del Hospital San Millán-San Pedro de Logroño, demostrativo de la existencia de una Radiculopatía C7 y C6 crónicas izquierdas". Argumenta la Sala que teniendo en cuenta las dolencias padecidas y la profesión de la actora la de cocinera y camarera que tenía al sufrir el accidente de trabajo, profesiones ambas que exigen un continuo levantamiento y transporte de pesos, una movilidad constante, permanecer mucho tiempo de pie o mantener posturas forzadas, no puede desempeñar las fundamentales tareas de ninguna de dicha profesiones, a lo que añade que la contingencia deriva del accidente in itinere sufrido por lo que la contingencia es profesional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en relación con las profesiones de ambos, igualmente diferentes (montador de sistemas de seguridad en la construcción en el supuesto de la sentencia recurrida y cocinera y camarera en el supuesto de la sentencia de contraste), no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que aunque las dolencias le producen algias, dificultades y molestias, no le suponen limitaciones funcionales que anulen su capacidad laboral, mientras que se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste, teniendo en cuenta que las profesiones de la actora exigen un continuo levantamiento y transporte de pesos, una movilidad constante, permanecer mucho tiempo de pie o mantener posturas forzadas, lo que es incompatible con sus dolencias.

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de abril de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Señala que debió ser un error de transcripción de la providencia la mención a que falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo que no supone error por las razones anteriormente expuesta; 2) Insiste en que debe apreciarse contradicción cuando lo que exige la LRJS es simplemente una identidad sustancial pero no igualdad absoluta, lo que concurre cuando ello se pude deducir de la reiteración de argumentos ya desgranados en el escrito de interposición del recurso, lo que en nada desvirtúa las diferencias examinadas en la providencia mencionada; y 3) En que debe apreciarse identidad en las dolencias, identidad que no existe.

SÉPTIMO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Jesús Hurtado Herrera, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 5 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 2245/2016 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 781/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y Lanzatec Ingeniería de Prevención SL, sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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