ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7060A
Número de Recurso2424/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2424/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2424/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 610/2015 seguido a instancia de D. Cirilo contra Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2017 (R. 785/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Consta que el actor figura afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de camarero gerente del bar que regenta, reuniendo periodo de carencia suficiente. El actor presenta las siguientes patologías: Gonartrosis tricompartimental bilateral. Condropatía rotuliana y rotura degenerativa del LCA de rodilla derecha. Síndrome apnea del sueño. Tiene contraindicado o desaconsejado la realización de actividades que impliquen bipedestación, deambulación o gran sobrecarga de rodillas.

La Sala de suplicación considera que si bien la profesión del demandante conlleva la deambulación, tal y como resulta de la Guía de Valoración Profesional del INSS, a la que antes se ha referido, que sienta la valoración de los requerimientos profesionales, considera que el requerimiento de la rodilla es de moderada intensidad, así como la bipedestación dinámica, dado que puede cambiar de posición y no implica una gran sobrecarga, por lo que sus dolencias no le inhabilitan para el desempeño de su profesión.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado por la parte en su escrito de 15 de enero de 2018, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de abril de 2008 (R. 2149/2007 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera-camarera autónoma de bar.

En tal supuesto consta que la demandante padece: Desprendimiento de retina en el año 1994, intervenida quirúrgicamente, con secuelas de amaurosis ojo izquierdo, conservando agudeza visual en ojo derecho de 0,5. Cervicoartrosis de predominio C4-C5-C6. Espondiloartrosis grado II, con pinzamientos discales L1-L2, L4-L5 y L5-S1, escoliosis dorso lumbar y alteración transicional lumbo-sacra. Intervenida de síndrome del túnel carpiano izquierdo en junio/06. Como limitaciones, además de las derivadas de la pérdida de visión en el ojo izquierdo y la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho (patología que presenta desde el año 1994 y que no le ha impedido la realización de su actividad laboral), presenta dolor en raquis lumbo-sacro, que le obliga a frecuentes cambios de posición, rigidez dorsolumbar, con limitación a la flexo-extensión y pérdida de fuerza en ambas manos.

El Tribunal Superior considera que tales lesiones provocan una total imposibilidad de ejecución de los trabajos de cocinera-camarera autónoma de bar, habida cuenta que tal profesión habitual requiere de bipedestación y deambulación permanente, adopción de posturas que exigen la flexoextensión del raquis, así como la continua manipulación de herramientas de cocina diversas y de productos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, aunque puedan ser próximas, no son las mismas, camarero gerente del bar que regenta, en la sentencia recurrida y cocinera-camarera autónoma de bar, en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

Y, en segundo lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Gonartrosis tricompartimental bilateral. Condropatía rotuliana y rotura degenerativa del LCA de rodilla derecha. Síndrome apnea del sueño. Tiene contraindicado o desaconsejado la realización de actividades que impliquen bipedestación, deambulación o gran sobrecarga de rodillas. Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: Desprendimiento de retina en el año 1994, intervenida quirúrgicamente, con secuelas de amaurosis ojo izquierdo, conservando agudeza visual en ojo derecho de 0,5. Cervicoartrosis de predominio C4-C5-C6. Espondiloartrosis grado II, con pinzamientos discales L1-L2, L4-L5 y L5-S1, escoliosis dorso lumbar y alteración transicional lumbo-sacra. Intervenida de síndrome del túnel carpiano izquierdo en junio/06. Como limitaciones, además de las derivadas de la pérdida de visión en el ojo izquierdo y la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho (patología que presenta desde el año 1994 y que no le ha impedido la realización de su actividad laboral), presenta dolor en raquis lumbo-sacro, que le obliga a frecuentes cambios de posición, rigidez dorsolumbar, con limitación a la flexo-extensión y pérdida de fuerza en ambas manos.

Por otra parte, como afirmara la sentencia de esta Sala de 19/11/1991 (R. 1298/1990 ), "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De este modo, la Sala IV ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido, las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de abril de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción pese a admitir la existencia de diferencias relevantes, y alegando ahora los preceptos que considera infringidos, lo que no desvirtúa cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, en nombre y representación de D. Cirilo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 785/2016 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 27 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 610/2015 seguido a instancia de D. Cirilo contra Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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