ATS, 13 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7053A
Número de Recurso2613/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2613/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2613/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 124/16 seguido a instancia de D. Urbano contra Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Hospital del Mar), habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Alicia Muñiz Álvarez en nombre y representación de D. Urbano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido, adverso a la pretensión por tutela de derechos fundamentales [garantía de indemnidad] rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor prestó servicios para la demanda [Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona] en los términos que allí constan. El último contrato temporal suscrito por el actor con la demandada fue de 8-6-2015, finalizando el 30-9-2015. El actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, en relación a irregularidades de la bolsa de trabajo, incumplimientos en materia de prevención de riesgos, y trato inadecuado hacia los camilleros. No consta la fecha de presentación de la denuncia, siendo anterior a 16-4-2015, fecha ésta en que la Inspección citó al actor, que manifestó a la actuante que no quería que se revelara su identidad. El 24-4-2015 la entidad demandada recibió requerimiento de la Inspección de Trabajo para que compareciera en sus dependencias el 7-5-2015, aportando la documentación que se le pedía, y emitiendo con posterioridad dos informes.

Hasta mayo de 2014 no se han efectuado por la entidad demandada controles y evaluaciones a los prácticos sanitarios (camilleros). A partir de esa fecha se plantea realizar tales evaluaciones. Al actor se le efectuó una evaluación en febrero de 2015, que fue negativa, concluyendo que era apto con condiciones. Se le cambió de área. Efectuada otra evaluación en mayo de 2015, en que resultó apto, se constató alguna carencia. En junio de 2015 se realizaron otras evaluaciones, resultando apto con condiciones, y otras dos, en que resultó no apto. A partir de éstas se decidió no volver a contratarlo cuando finalizara el contrato que estaba vigente. En el caso de todas las evaluaciones el responsable de los camilleros habló con el actor para comentarlas y tras las últimas se le indicó que no se le volvería a contratar. A otros cinco prácticos sanitarios no se les ha vuelto a contratar a partir de finalizados sus contratos en septiembre u octubre, en virtud de evaluaciones que se les realizaron septiembre y octubre, respectivamente. La bolsa de empleo de la entidad demandada se encuentra en suspenso tras el ERE de suspensión de contratos aprobado en 2011.

Así las cosas, ante la Sala de suplicación se debatió a propósito de la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que no consta que la entidad demandada conociese la denuncia interpuesta por el actor, en todo caso, con posterioridad a la denuncia, formalizó nueve contratos de duración determinada por suplencias, extremos que desactivan la concurrencia de indicios de vulneración del derecho fundamental concernido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 2011 (rec. 634/2007 ). En el caso, Correos y Telégrafos, S.A., excluye de sus bolsas de contratación establecidas para el acceso a la contratación temporal a aquellos trabajadores que hubieran recurrido ante los Tribunales de justicia la extinción de sus contratos temporales. La exclusión tiene lugar con independencia del resultado del litigo planteado y de la calificación de la extinción del contrato como despido disciplinario. El Alto Tribunal da lugar al recurso de su razón, y otorga el amparo solicitado, al entender que los recurrentes han sufrido un perjuicio real y efectivo (la exclusión de las bolsas de contratación) como consecuencia del ejercicio de su derecho fundamental. La consecuencia perjudicial que constituye la exclusión de las bolsas de empleo no ha sido efecto directo de la previa decisión empresarial extintiva, de la dinámica y regulación legal de la extinción contractual o de la voluntad de cumplimiento de unos acuerdos, sino que se desencadena única y exclusivamente por la acción de los trabajadores de impugnar ante los Tribunales de justicia la decisión empresarial extintiva. Así las cosas, concluye con la existencia de una vulneración de carácter objetivo de la garantía de indemnidad de los trabajadores aun no existiendo ya relación laboral entre éstos y la entidad.

Antes de continuar no resulta ocioso recordar que a tenor del art. 219.2 de la LRJSl podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ).

Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

En este contexto, un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción, y que de contrario, las dos sentencias establecen la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivada de las actuaciones de este encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario al prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso, concluye afirmando la inexistencia de vulneración del derecho fundamental concernido, descartando que los indicios en los que el demandante sustenta su acción, tengan entidad suficiente para alterar la distribución del onus probadi. Y ello por cuanto, tal y como se infiere de la narración histórica, la empresa desconoce la autoría de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, en todo caso, con posterioridad a la misma el actor fue contratado hasta en nueve ocasiones para cubrir suplencias. Abunda en esta solución el hecho de que las últimas evaluaciones del demandante fueron negativas, y hay otros trabajadores que tampoco han vuelto a ser contratados. Por el contrario, la sentencia de contraste se aprecia un evidente enlace entre los trabajadores que impugnan judicialmente la extinción de su contrato y la exclusión de las bolsas de contratación.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Muñiz Álvarez, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1256/17 , interpuesto por D. Urbano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 15 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 124/16 seguido a instancia de D. Urbano contra Consorci Mar Parc de Salut de Barcelona (Hospital del Mar), habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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