ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7052A
Número de Recurso4167/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4167/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4167/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1161/16 seguido a instancia de D. Jorge y D. Rosendo contra Tecnocom Telecomunicaciones y Energía SA y Abanca Corporación Bancaria SA, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. David Moya García en nombre y representación de D. Jorge y D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por los dos trabajadores demandantes en la instancia al reconocimiento judicial de la existencia de cesión ilegal de trabajadores, optando por permanecer como personal fijo en la empresa cesionaria. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Mediante el presente recurso de casación unificadora se sigue en parte la estrategia del previo recurso de suplicación, condicionada a la profusa revisión fáctica interesada y no atendida por la sentencia de suplicación ahora recurrida. Luego, parte el recurso de algunos hechos (ejercicio efectivo de las tareas de dirección y organización) que no constan como probados en la sentencia de instancia, no habiendo sido aceptado tampoco en la suplicación pese al intento en dicho sentido.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 11/09/2017, rec. 607/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por los dos trabajadores, confirmando así la sentencia de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de trabajadores. Para la sentencia recurrida no hay cesión ilegal de trabajadores, sino válida utilización de una contrata mercantil entre los empresarios principal (Abanca) y contratista (Tecnocom), porque de los hechos probados, no modificados en suplicación, se desprende que no se dan los requisitos para la existencia de cesión ilegal de trabajadores. En efecto, además de ser la empresa contratista una entidad real y efectiva, con suficiente estructura organizativa y medios propios, es el empresario contratista quien coordina y controla la prestación de trabajo de los dos trabajadores, organiza sus vacaciones, evalúa su desempeño, les da formación, gestiona la prevención de riesgos laborales y pone a su disposición teléfonos móviles, estando asimismo dichos trabajadores aislados de los trabajadores de informática del empresario principal, teniendo una identificación como empleados externos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 28/04/2016, rec. 503/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario cesionario, confirmando la sentencia de instancia que había condenado a dicho empresario cesionario por cesión ilegal de numerosos trabajadores a resultas de la demanda de oficio presentada por la autoridad laboral de la Xunta de Galicia. Para la sentencia de contraste se dan en el caso concreto los elementos determinantes de la cesión ilegal de trabajadores, destacando entre los mismos la coordinación de la prestación de trabajo de los trabajadores de la contratista siempre por personal del empresario principal, gestionando también dicho personal los horarios, los descansos, los permisos y las vacaciones, existiendo además confusión entre los trabajadores de los empresarios cedente y cesionario.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden a partir de hechos sin la debida identidad sustancial. En efecto, en la sentencia recurrida consta lo siguiente: es el empresario contratista quien coordina y controla la prestación de trabajo de los dos trabajadores, organiza sus vacaciones, evalúa su desempeño, les da formación, gestiona la prevención de riesgos laborales y pone a su disposición teléfonos móviles, estando asimismo dichos trabajadores aislados de los trabajadores de informática del empresario principal, teniendo una identificación como empleados externos. En cambio, en la sentencia de contaste se dice que la coordinación de la prestación de trabajo de los trabajadores de la contratista siempre es efectuada por personal del empresario principal, gestionando también dicho personal los horarios, los descansos, los permisos y las vacaciones, existiendo además confusión entre los trabajadores de los empresarios cedente y cesionario. De ahí que en la sentencia recurrida no se estime la existencia de cesión ilegal de trabajadores y sí, en cambio, en la sentencia de contraste.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 23 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Moya García, en nombre y representación de D. Jorge y D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 607/17 , interpuesto por D. Jorge y D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 46 de los de Madrid de fecha 27 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 1161/16 seguido a instancia de D. Jorge y D. Rosendo contra Tecnocom Telecomunicaciones y Energía SA y Abanca Corporación Bancaria SA, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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