ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:7051A
Número de Recurso3399/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3399/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3399/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1301/2014 seguido a instancia de D. Avelino contra Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija, D. Geronimo , D. Nicanor y D. Jose Miguel , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo en nombre y representación de D. Avelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de mayo de 2017, R. supl. 294/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había las demandas interpuestas por aquel contra Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija, y contra tres personas físicas, declarándose la procedencia del despido disciplinario del actor.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Prima fija (AMA), como director general de la compañía, en virtud de un contrato de alta dirección, de carácter indefinido, con antigüedad de 1 de julio de 2011.

El 30 de octubre de 2014 AMA comunicó al actor la suspensión cautelar de empleo, para proceder a investigar ciertas irregularidades que podrían consistir en graves incumplimientos contractuales. El 7 de noviembre de 2014 se comunicó al actora por parte de AMA el resultado de las investigaciones llevadas a cabo hasta la fecha y se le concedieron cinco días naturales para alegaciones.

El 14 de noviembre de 2014 se entregó al actor carta de despido en la que se manifestaba, entre otros extremos que en el mes de septiembre de 2014 había sido requerido para informar al Consejo de Administración sobre la situación del Canal de Agentes Exclusivos y que el actor había procedido a realizar una presentación omitiendo determinados datos y tergiversando otros, efectuando a sabiendas un reporte incorrecto de la situación de la mutua, de cuya realidad tuvo conocimiento posteriormente la dirección de AMA.

Igualmente se imputaba al actor el incumplimiento de las obligaciones de obtener autorización del Consejo de Administración y de su presidente y de reportar a ambos en el ejercicio de sus funciones. Se imputaba al actor la firma de contratos comerciales y de servicios y al abono de facturas por importes elevados, omitiendo el preceptivo trámite de autorización previa del Consejo de Administración y de su Presidente.

Igualmente se consideraba acreditado que el actor había realizado al menos 34 nuevas contrataciones, de las cuales nueve con carácter indefinido, habiendo pedido autorización para ello únicamente en algunos casos.

El 9 de febrero de 2012 el actor suscribió un contrato marco para la transformación de los sistemas y tecnologías de la información de AMA. La empresa MBD no fue subcontratada por AGS, sino por el actor a través de hojas de encargo. El personal de MBD ocupó una sala de reuniones en la 4ª planta durante tres años, teniendo todo su personal tarjetas de acceso al parking de empleados de AMA.

El trabajo de MBD consistía en elaborar cuadros de mandos de negocio, despachando el director de MBD con el director de Marketing, con el director de sistemas y con el director y la subdirectora generales. El presidente de ANA recibió informes generales elaborados por MBD. El 11 de marzo de 2015 el presidente de AMA solicitó de MBD una copia del contrato de prestación de servicios, al que hacía referencia el anexo del contrato, dado que no obraba en su poder. El 7 de abril de 2015 MBD contestó que no encontraban la copia del contrato.

A partir de septiembre de 2014 la Dirección de Auditoría y Control llevó acabo una serie de revisiones de los cumplimientos internos de AMA, que pusieron de manifiesto una serie de irregularidades en el proceso de contratación y prestación de servicios por parte de MBD Consultores.

Con fecha 31 de diciembre de 2014 AMA rescindió los servicios que MBD Consultores venía prestando. En la carta de despido se ponía de manifiesto que el proceso de contratación de MBD Consultores no se adecuaba a las políticas de control interno establecidas por AMA, incorporándose una serie de conductas del todo ajenas a las buenas prácticas de gestión empresarial.

En cuanto a la denuncia del actor recurrente en suplicación de infracción del art. 13 del RD 1382/1985 respecto a la prescripción de las faltas, la sala de suplicación deduce a tenor de lo que se relata en el ordinal décimo de los hechos probados, que del mismo no cabe deducir que el presidente del Consejo de Administración hubiera tenido conocimiento cierto y fehaciente de que el actor había contratado de modo irregular con MBD y por precio muy superior a la cifra indicada. Así, a pesar de que constaba que el presidente de la compañía había recibido informes de MBD dicho conocimiento databa de una fecha muy posterior a la fecha en la que se hizo, y así el otorgamiento de la confianza al demandante y las competencias atribuidas al mismo, abona la convicción de la sala de que la presencia del personal de MBD en la empresa y la recepción de los informes por MBD, no son antecedentes que actúen como dies a quo, sin fecha cierta, del cómputo prescriptivo. Por otro lado, concluye la sentencia, la falta imputada también venía referida a que la cuantía de la contratación había sobrepasado el límite previsto, sin haber razón para sostener que este específico incumplimiento también era conocido por el Presidente del Consejo, dada la confianza que se había depositado en el actor y la facultad que este poseía para contratar con terceros.

Así, se ha de entender que el conocimiento pleno, exacto y cabal lo tuvo la empresa cuando el hecho llegó a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras e inspectoras y que la falta continua de lealtad impide, por estar oculta y mientras perdura, que se inicie el cómputo de la prescripción. Argumenta la sentencia que el plazo de un año al que se refiere el art. 13 del RD 1382/1985 se inició desde el momento en el que la empresa tuvo un conocimiento efectivo y cierto de la contratación con MBD, que la sala señala en marzo de 2015 cuando el presidente del consejo se dirigió a MBD para que le remitiera copia del contrato de prestación de servicios, petición que no pudo realizarse porque no había contrato, por lo que la empresa tuvo conocimiento íntegro y acabado en fecha hábil para acordar el despido, al tratarse de una falta continuada.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del inicio del cómputo de la prescripción establecida en el art. 13 del RD 1382/1985 .

La sentencia seleccionada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Cataluña, de 16 de enero de 2014, R. Supl. 4441/2013 . En la referencial, el trabajador, gerente de la empresa demandada Aigües de Argentona SA, con contrato de alta dirección, fue despedido con efectos de 5 de julio de 2012 mediante carta en la que se le imputaba el falseamiento de las cuentas de la empresa, de los años 2010 y 2011, la suscripción de un contrato de implantación de un sistema informático sin la debida autorización del Consejo de Administración y la realización de gastos personales con cargo a la empresa. La Sala de suplicación, tras estimar parcialmente la modificación del relato fáctico, considera, con remisión a la teoría gradualista, que la única infracción que podría justificar el despido del actor sería el haber concertado un contrato distinto al autorizado y por un coste superior. Y la Sala declara prescrita tal infracción por entender que la suscripción del mencionado contrato el 24 de abril de 2009 debió incluirse en la contabilidad y fue debidamente autorizado por el consejo de Administración, por lo que no puede la demandada ahora pretender que se tome como inicio del periodo de prescripción de la falta la fecha de 28 de junio de 2012, que fue cuando el Consejo recibió el informe de la comisión de investigación. Y sin que pueda aplicarse el plazo largo de prescripción recogido en el artículo 60.2 del ET por no existir ocultación maliciosa por parte del actor, pues, como se ha indicado, el gasto inicial por la suscripción del citado contrato se contabilizó, así como los gastos sucesivos por el mantenimiento del sistema informático, lo que hacía innecesaria una auditoria para la investigación de la infracción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque no concurre en los supuestos enjuiciados la identidad sustancial necesaria para poder apreciar contradicción en sus fallos, puesto que en el caso de la sentencia de contraste se imputaba al trabajador la suscripción de un contrato de cesión de licencia de uso del software y la implantación del programa y el mantenimiento del mismo, considerando la sala que el hecho de que ni siquiera se alegara que no se había contabilizado suponía que su inclusión en la contabilidad y su posterior aprobación por parte del Consejo de Administración fue consecuencia de la toma de conocimiento por parte del mismo de dicha operación, por lo que no se podía admitir que la actuación de dicho consejo hubiera sido meramente formal, además de que el hecho imputado de suscribir un contrato distinto y más caro, se había efectuado sin ocultación por parte del actor, pues había supuesto un gasto inicial contabilizado y sucesivos gastos de mantenimiento, por lo que no era necesaria una auditoría para su investigación.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, el actor suscribió un contrato marco para la transformación de los sistemas y tecnologías de la información de AMA y la empresa MBD no fue subcontratada por AGS, sino por el actor a través de hojas de encargo, existiendo un acuerdo adoptado por el Consejo de Administración que determinaba que no se pudieran suscribir acuerdos de servicios cuyo importe excediera de los 30.000 €, sin la previa autorización del Consejo de Administración. Constaba así que no se había suscrito un contrato entre AMA y MBD Consultores por la prestación de servicios entre el año 2011 y el 2014. La sala entendió entonces que se trataba de una falta continuada y que el conocimiento pleno, exacto y cabal lo había tenido la empresa cuando el hecho llegó a un órgano dotado de facultades sancionadoras e inspectoras y que la falta continua de lealtad suponía iniciar el cómputo de la prescripción al que se refiere el art. 13 del RD 1382/1985 en marzo de 2015 cuando el presidente del consejo se dirigió a MBD para que le remitiera copia del contrato de prestación de servicios, petición que no pudo realizarse porque no había contrato.

CUARTO

Por providencia de 16 de abril de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 26 de abril de 2018 considera que el objeto del recurso se centra en determinar si el cómputo de la prescripción de la falta imputada al trabajador debe iniciarse cuando la empresa pudo tener conocimiento de la falta, de haber actuado con la debida diligencia o tras la investigación ad hoc creada en el seno de la empresa, encaminada únicamente para proceder al despido del demandante; considerando que la sentencia recurrida vulnera el criterio doctrinal sobre el cómputo de la prescripción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 294/2017 , interpuesto por D. Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Madrid de fecha 18 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 1301/2014 seguido a instancia de D. Avelino contra Agrupación Mutual Aseguradora Mutua de Seguros a Prima Fija, D. Geronimo , D. Nicanor y D. Jose Miguel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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