ATS, 14 de Junio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:7034A
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 95/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 95/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 763/2015 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Marín Martínez en nombre y representación de D.ª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La recurrente y su exesposo se divorciaron el 25 de noviembre de 2008. El 14 de abril de 2011 el exesposo, como administrador único de la sociedad limitada que habían constituido los cónyuges, le cedió a la recurrente el crédito del arrendamiento de la vivienda propiedad de la sociedad en cuantía de 600 € mensuales. El causante falleció el 30 de mayo de 2014 y cuando la recurrente solicitó la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando que sentencia de divorcio era posterior al 1 de enero de 2008 y no era acreedora de pensión compensatoria. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, asumiendo sus argumentos de que no se estableció pensión compensatoria alguna sino que la cesión se efectuó por una sociedad limitada, y el crédito se adjudicó mucho después del divorcio, sin constancia de que durase hasta el momento del fallecimiento. Por lo cual no considera aplicable al caso la doctrina unificada por la STS de 23 de febrero de 2016 (rcud 2311/2014 ).

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de febrero de 2017 (r. 3713/2016 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad, denegada en vía administrativa por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación o el divorcio antes del 1 de enero de 2008. El 27 de marzo de 2008 los cónyuges habían pactado un convenio regulador de separación amistosa en el que se atribuía a la demandante el 100% de la vivienda familiar, sin fijar pensión compensatoria alguna porque la esposa se adjudicaba ese 100% y el convenio no suponía desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges. En la indicada fecha de 27 de marzo de 2008 el causante en su propio nombre y en el de su esposa y otra tercera persona (la nueva pareja del marido) concertaron un préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de esta última (60%) y sobre la vivienda ganancial de los cónyuges (40%). Las cuotas del préstamo se abonaron con cargo a una cuenta de la que eran titulares el causante y la otra persona. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada por la STS de 23 de febrero de 2016 , teniendo en cuenta lo declarado en la instancia con valor fáctico de que el esposo venía abonando desde la separación de hecho el crédito hipotecario de la vivienda, sustituido por el nuevo crédito sobre la misma vivienda y consistente en el percibo de una cantidad equivalente a la pensión compensatoria, aunque formalmente las partes hubieran renunciado a ella.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque el fundamento de la pretensión en la sentencia recurrida es la cesión del crédito del arrendamiento de la vivienda propiedad de la sociedad que constituyeron en su día los cónyuges, a favor de la demandante y por el tiempo que esta fuera la arrendataria de la vivienda; mientras que en la sentencia de contraste consta que el causante venía abonando desde la separación de hecho el crédito hipotecario constituido sobre la vivienda propiedad de la nueva pareja del marido y sobre la vivienda familiar de ambos esposos.

La parte recurrente alega que hay identidad fáctica, pero no puede aceptarse. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que los cónyuges habían constituido en 1993 una sociedad adjudicándose 300 participaciones al marido y 200 a la demandante, siendo nombrado aquel administrador único. En el año 2011 firmaron un contrato de cesión del crédito derivado del arrendamiento de la vivienda propiedad del que era beneficiaria la demandante en cuantía de 600 € al mes. Los cónyuges se habían divorciado en noviembre de 2008. En el documento de cesión se estableció que el derecho de la actora duraría mientras esta fuese arrendataria de la vivienda, sin prueba en las actuaciones de que continuara siéndolo al tiempo del fallecimiento del causante. Estos son los datos que valora la sentencia recurrida para no entender aplicable la doctrina unificada que cita. En el caso de la sentencia de contraste se acredita que en el convenio regulador de la separación los cónyuges no pactan cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, pero con la misma fecha suscriben junto a una tercera persona un crédito hipotecario con una entidad de financiación sobre un inmueble propiedad de ese tercero y sobre la vivienda familiar de ambos esposos. La sentencia tiene también por acreditado que el esposo, desde la separación de hecho, venía abonando a la demandante el crédito hipotecario de la vivienda, que fue sustituido por el nuevo crédito sobre la misma vivienda. La sala considera que ese pago equivale a «cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual se la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma», en términos de la doctrina unificada. En definitiva, la sentencia asume el razonamiento del juzgado que había considerado equivalente el abono de las cuotas del crédito por el marido y su nueva pareja constituyendo un supuesto encuadrable en la nueva doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Marín Martínez, en nombre y representación de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 207/2017 , interpuesto por D.ª Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 29 de los de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 763/2015 seguido a instancia de D.ª Elena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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