STS 585/2018, 5 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución585/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3337/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 585/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 5 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Celso , representado y asistido por la letrada Dª Mª Blanca Pérez Hernández contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 198/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid , en autos nº 416/2015, seguidos a instancia de D. Celso contra Seguriver, S.L.U. sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Seguriver, S.L.U., representado y asistido por el letrado D. Luis Tejedor Redondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES ha interpuesto D. Celso contra SEGURIBER S.L.U., debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra; y todo ello con intervención del MINISTERIO FISCAL».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: « Primero.- D. Celso , mayor de edad y con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de SEGURIBER S.L., con una antigüedad reconocida en nómina de 6-8-1991 con la categoría profesional de vigilante de seguridad. La relación laboral está sometida al convenio colectivo de empresas de seguridad privada.- Inicialmente prestaba servicios por cuenta de ASEPRO SERVICIOS S.A. En fecha que no consta, pasó a prestar servicios por cuenta de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., que respetó las condiciones de trabajo que tenía en la anterior empresa, incluida la antigüedad de agosto de 1991. El día 1-8-2010 se suscribió anexo al contrato de trabajo entre Securitas y D. Celso el cual obra a los folios 378 y 379 que aquí se da por reproducido. En virtud de dicho anexo, pasó a quedar adscrito al servicio de Metro de Madrid, reservándose la empresa la facultad de designarlo a otro servicio.- En Febrero de 2011, por efecto de la subrogación por cambio de empresa adjudicataria del servicio de vigilancia en Metro de Madrid, pasó a prestar servicios en las mismas condiciones por cuenta de UMANO SEGURIDAD S.A.- En el año 2012, Umano fue absorbida por SEGURIBER S.L., pasando D. Celso a prestar servicios por cuenta de esta última entidad.- Desde antes de que se llevara a cabo la absorción de Umano por parte de Seguriber, D. Celso ostenta la condición de coordinador delegado de la sección sindical de Alternativa Sindical de Seguridad Privada. Desde el año 2012 es miembro del comité de empresa.- Desde fecha que no consta, D. Celso ha estado destinado a prestar servicios en las instalaciones Gas Natural, en la calle María de Molina de Madrid, según el contrato de prestación de servicios suscrito entre MAMPOWER, GROUP SOLUTIONS S.L.U., y SEGURIBER S.L., con un horario de lunes a viernes en jornada partida de 8:30 a 13:30 y de 14:30 a 19:30 horas.- En enero de 2015 D. Celso presentó papeleta de conciliación en reclamación de horas extras de 2014. Interpuesta demanda, ésta fue turnarla al Juzgado de lo Social número 6 de Madrid dando lugar al procedimiento número 223/2015. El día 1-7-2015 las partes alcanzaron acuerdo en acto de conciliación judicial.- Segundo.- El día 11-6-2015, el Departamento Comercial de Seguriber recibió correo electrónico de una empleada de Mampower, encargada de la coordinación del servicio con Seguriber, con el siguiente contenido: "Os escribimos ya que lamentablemente nos gustaría prescindir de los servicios de la persona de seguridad que ahora mismo tenernos asignada en nuestras oficinas de Gas Natural Madrid (C/ María de Molina 39). Esta semana hemos tenido el último incidente con su gestión. Nosotros necesitarnos a una persona que se encargue de velar por la seguridad en el centro, no que se encargue de encararse con los clientes, dando malas contestaciones y que por tanto las valoraciones que recibimos del centro por parte de los clientes sean negativas resultando su atención, interfiriendo así en nuestro trabajo. Necesitamos por favor que este cambio se realice por tanto cuanto antes".- El Departamento Comercial se puso en contacto con el Departamento de Recurso Humanos dando traslado de la queja. Desde el Departamento de Recursos Humanos se solicitó la identificación del trabajador afectado por la queja del cliente. Una vez recabada esta información por el Departamento Comercial, y resultando ser el trabajador D. Celso , se facilitó la información al Departamento de Recursos Humanos.- Fue el director del departamento comercial, D. Aureliano , quien una vez recibida la queja del cliente contactó telefónicamente con la persona que remitió la queja solicitando información sobre lo sucedido. Se le informó en esa conversación que D. Celso se encaraba y daba malas respuestas habiendo recibido a su vez Mampower Group Solutions S.L.U., una queda por estos hechos de su cliente Gas Natural.- Tercero.- El día 19-6-2015 D. Celso , en su condición de delegado sindical de Alternativa Sindical, intervino en el acto celebrado en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje sobre mediación en materia de descuento por la empresa Seguriber de los complementos de plus de vestuario y transporte de las pagas extras. El acto concluyó a las 11:02 horas sin acuerdo levantándose acta la cual obra al folio 267 y aquí se da por reproducida.- Cuarto.- El día 19-6-2015 D. Celso recibió escrito de la empresa en el que, invocándose artículo 41 del ET , se le comunicaba con efectos de 5¬7-2015 la adjudicación a un nuevo servicio, para el cliente Rodex Asset Management S.L., en edificio no habitado sito en calle Príncipe de Vergara número 112 de Madrid en horario de 7 de la mañana a 19 horas de la tarde. En el escrito entregado al trabajador, que obra a los folios 14 y 15 y que aquí se da por reproducido, se le informaba que la razón del traslado era la petición expresa del cliente Manpower.- El traslado fue comunicado al comité de empresa.- El día 2-7-2015 D. Celso dirigió escrito a la empresa mostrando disconformidad y expresando los daños que el traslado le provocaba. El escrito obra al folio 387 y aquí se da por reproducido. La empresa el día 3-7-¬2015 contestó al trabajador mediante escrito el cual obra al folio 386 y que aquí se da por reproducido.- Llegado el día 5-7-2015 D. Celso se incorporó al nuevo servicio, en el que también prestaban servicios otros vigilantes de seguridad.- El día 10-7-2015 D. Celso presentó escrito ante Inspección de Trabajo exponiendo los hechos relativos al traslado y las condiciones del nuevo puesto de trabajo. No consta en qué fecha se comunicó a la empresa la existencia de dicha denuncia.- Con esa misma fecha D. Celso presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a Mampower Group Solutions la cual obra a los folios 270 a 271 y aquí se da por reproducida.- El contrato entre Seguriber y Rodex relativo al servicio de vigilancia del edificio sito en Príncipe de Vergara 112 de Madrid es de fecha 11-12-2012 y obra a los folios 813 a 821. El servicio tenía asignado por contrato un total de 3 vigilantes de seguridad y se pactó una duración inicial de un mes, prorrogable tácitamente por mensualidades.- Quinto.- El día 14-7- 20.15, Seguriber recibió correo electrónico del cliente Rodex en el que informaban que al hacerse cargo una inmobiliaria del servicio de vigilancia del edificio se daba por resuelto el contrato con Seguriber con fecha 15-7-2015. El correo electrónico obra al folio 822 y aquí se da por reproducido.- En fecha que no consta, Seguriber recibió escrito de Rodex Asset Management S.L., comunicando la extinción del contrato de vigilancia en el edificio sito en Príncipe de Vergara 112 con efectos de 14-7-2015.- El día 15-7-2015 D. Celso no pudo prestar servicios en el edificio Príncipe de Vergara por el cambio de empresa de seguridad, presentando ante Seguriber escrito solicitando cuadrante de servicio.- El día 20-7-2015 D. Celso recibió escrito de Seguriber en el que se le comunicaba la asignación, con fecha 5-8-2015 al servicio del cliente Orange en los centros de trabajo sitos en las calles Gran Vía 44 y-Bravo Murillo 105 de Madrid con horario de trabajo de 10:00 a 21:00. El escrito: entregado al trabajador obra al folio 113 y aquí se da por reproducido.- El traslado fue comunicado al comité de empresa.- El resto de vigilantes de Seguriber que prestaban servicios en el edificio de Príncipe de Vergara fueron subrogados por la nueva empresa adjudicataria de ese servicio de seguridad.- Sexto.- El día 23-7-2015 D. Celso presentó denuncia ante la Policía Nacional exponiendo que el 15-7-2015 se había intentado incorporar a su trabajo no pudiéndolo hacer y que el mismo día 23-7-2015 había presentado escrito en el Departamento de higiene Laboral de la Comunidad de Madrid. La denuncia obra al folio 114 y aquí se da por reproducida.- Llegado el 5-8-2015 D. Celso se incorporó al nuevo puesto de trabajo.- El día 14-8-2015 desde Orange se envió un correo electrónico a Seguriber con el siguiente contenido: "os mando este e mail para informar de la nefasta. actitud del agente de seguridad que hemos tenido los días de ayer y hoy en la tienda TP Gran Vía, durante varios transcursos del día sale a fumar, sale a mirar la calle y sale a hablar por teléfono. Todo ello independientemente de la cantidad de gente que se encuentre en tienda (puedo entender que salga a fumar un momento que no haya nadie pero no contrario). No creo que de una imagen correcta de la empresa ni de la tienda".- El día 16-8-2015 D. Celso inició su periodo vacacional. El día 28-8¬2015 Seguriber remitió burofax al trabajador en el que se le comunicaba el cambio de servicio para el cliente Telvent Global Services en el Edificio Empresarial Valsoto en Alcobendas, Madrid con horario desde las 7:00 a las 19:00 horas. En el escrito remitido al trabajador, el cual obra al folio 395 y aquí se da por reproducido, se informaba que el motivo del traslado era la queja recibida del cliente Orange. El burofax fue recibido el día 31-8-2015. Con idéntico contenido se le mandó la comunicación por mensaje de texto telefónico el mismo día 28-8-2015.- Séptimo.- Las demandas que han dado origen a las presentes actuaciones se han presentado en fecha 9-7-2015, 28-7-2015 y 11-9-2015».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Celso , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2015 , en sus autos número 416/15 seguidos a instancia del propio recurrente en reclamación por modificación sustancial de condiciones de trabajo. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación legal de D. Celso , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2014 (rec. 2951/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión primordial que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabe recurso de suplicación contra la sentencia que resuelve un litigio relativo a modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual y tutela de derechos fundamentales en el que se solicita se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión impugnada y se condene a la empresa al pago de una indemnización por daños y perjuicios superior a 3.000 €.

  1. A tenor de lo que consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en los antecedentes de esta resolución, el demandante presta servicios por cuenta de Seguriber S.L., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, siendo miembro del comité de empresa y coordinador delegado de la sección sindical de Alternativa Sindical de Seguridad Privada. Últimamente, desarrollaba su actividad laboral en las oficinas de Mampower Group Solutions SLU ubicadas en un edificio de la calle María de Molina de Madrid, en régimen de jornada partida, de lunes a viernes.

    El 19 de junio de 2015 recibe escrito en el que su empleadora, con invocación del art. 41 ET , le comunica que con efectos del día 6 del siguiente mes pasará a desempeñar sus funciones en un edificio no habitado situado en la calle Príncipe de Vergara de Madrid en horario de 7 a 19 horas, alegando como causa la petición de traslado formulada por Mampower. La titular del inmueble de la calle Príncipe de Vergara puso fin a la contrata con efectos de 15 de julio de 2015, y cinco días después Seguriber participó al actor su asignación a las instalaciones de Orange en las calles Gran Vía y Bravo Murillo de Madrid con un horario de trabajo de 10 a 21 horas y efectos del día 5 de agosto. El 28 de ese mismo mes Seguriber puso en conocimiento del demandante que como consecuencia de la queja formulada por Orange, quedaría adscrito a las dependencias de la empresa Telvent en la localidad de Alcobendas.

  2. Frente a las tres comunicaciones empresariales de cambio del lugar de prestación de los servicios presenta el afectado otras tantas demandas por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y tutela de derechos fundamentales, en las que denuncia la vulneración de la garantía de indemnidad ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva así como del derecho de libertad sindical, y solicita se declaren nulas las decisiones empresariales impugnadas y su derecho a ser repuesto en el servicio y horario correspondiente al cliente Mampover, con abono de una indemnización por daños morales de 6.250 euros.

    Acumuladas las demandas, con fecha 10 de febrero de 2015 se dictó sentencia desestimatoria por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid al considerar justificadas las modificaciones llevadas a cabo por la empresa, advirtiendo a las partes que frente a la misma cabía recurso de suplicación por razón de la acumulación de la acción de tutela de derechos fundamentales.

  3. Impugnada la resolución de instancia por el trabajador el recurso de suplicación fue inadmitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en virtud de sentencia de 31 de mayo de 2016 (rec. 198/206 ), por considerar que contra la resolución de instancia no procedía recurso de tal clase por razón de la materia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha formulado el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que esgrime dos motivos distintos. En primer lugar, alega que el acceso a la suplicación es posible cuando a la acción de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se acumula la encaminada a la compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la decisión empresarial, reprochando a la sentencia recurrida la infracción del art. 191.2.e) LRJS , así como de los arts. 14 y 24 CE . En segundo término, sostiene que la queja de un cliente no constituye una causa organizativa o productiva que ampare la modificación sustancial de condiciones de trabajo por el cauce del art. 41 ET , cuya infracción denuncia.

Para justificar la contradicción requerida por el art. 219 LRJS , se ha aportado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2014 (rec. 2951/14 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa de servicios de limpieza demandada frente a la sentencia recaída en un procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual en el que la demandante - miembro del comité de empresa y afilada a un sindicato - reclamaba la cantidad de 3.690,75 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados por la medida comunicada por su empleadora con invocación del art. 41 ET , consistente en trasladarle a otro centro de trabajo en la misma ciudad con distinto horario de trabajo, decisión que estuvo precedida por la exigencia formulada por escrito por la empresa cliente para que dejase de trabajar en sus dependencias.

En el escrito de impugnación del recurso de suplicación la trabajadora alegó que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era susceptible de suplicación. La sentencia referencial rechazó esa causa de inadmisión basándose en que junto a la acción de impugnación de la decisión empresarial la actora había ejercitado una acción de reclamación de daños y perjuicios con acceso a la suplicación en razón de su cuantía. Sentado lo precedente, y entrando en fondo del asunto la Sala desestima el recurso argumentando, en sustancia, que la queja de un cliente no constituye una causa encuadrable en las previstas en el art. 41 ET .

TERCERO

1. Centrándonos en el primero de los motivos de recurso articulado por el actor, referido al acceso al segundo grado jurisdiccional de la sentencia recaída en un proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual cuando a la acción impugnatoria se le acumula otra de daños y perjuicios en cuantía superior a 3.000 €, la concurrencia de contradicción es evidente, pues aplicando el mismo precepto - art. 191.2, letra e), LRJS - la sentencia de contraste afirmó su competencia funcional para resolver el recurso teniendo en cuenta el montante de la cantidad reclamada, mientras que la sentencia recurrida no tomó en consideración ese dato y declinó su conocimiento.

  1. Cumplido el presupuesto de la contradicción y los requisitos formales necesarios para poder llevar a cabo la unificación de doctrina, sucede que la cuestión básica a solventar en este recurso ha sido afrontada por esta Sala en la sentencia de 10 de marzo de 2016 (rec. 1887/2014 ), y que conforme a lo decidido en ella la doctrina ajustada a derecho es la recogida en la resolución de contraste.

    Para fundar la decisión adoptada en dicha sentencia razonamos que de una interpretación integradora de los arts. 191.2.e ) y 192.2.º LRJS en relación con el art. 138.7.3º de esa misma Ley y respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE , se desprende que si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tiene vedado el acceso a la suplicación, si se permite el recurso en los supuestos que a la acción impugnatoria de la modificación se acumula una acción indemnizatoria que sea superior a los 3.000 euros.

    Añade la sentencia que esa interpretación "pro recurso", salva la más literal y restrictiva que supondría entender que la excepción que establece el art. 191.2.e) LRJS en cuanto al acceso al recurso de suplicación cuando exista acumulación de otra acción que si sea susceptible del recurso, se refiere únicamente a los de cambio de puesto o movilidad funcional, haciendo así de peor condición a los de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, cuando lo cierto es, que la modificación puede suponer, según el tipo y la condición de trabajo afectada, una carga más penosa y un mayor sacrificio para el trabajador, que el cambio de puesto de trabajo o movilidad funcional.

  2. A lo anterior cabe añadir que en el supuesto enjuiciado la procedencia del recurso de suplicación encuentra también justificación en el art. 191.3.f) LRJS a tenor del cual cabe recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, previsión que según ha interpretado esta Sala despliega su virtualidad con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido ( SSTS 03/11/15, rec. 2753/14 ), como asimismo se declara en la sentencia 149/2016, de 16 de septiembre, del Tribunal Constitucional , y en concreto, cuando el litigio se tramita por la modalidad regulada en el art. 138 LRJS y tiene por objeto la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual con alegación de que la decisión empresarial conlleva la vulneración de derechos fundamentales (STSS 22/06/16, rec.399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15), 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16; 22/02/2018, rec. 1169/15).

    El lógico corolario de cuanto se deja argumentado es que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en las presentes actuaciones es recurrible en suplicación, tanto por razón de la cuantía, como en función de la materia objeto del litigio.

CUARTO

En atención a lo expuesto el primer motivo del recurso de casación ha de ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, casada y anulada la sentencia impugnada con devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, resuelva las cuestiones que se plantean en el mismo, sin que proceda el examen del segundo motivo de casación al no cumplirse el requisito de la contradicción en relación al problema que suscita, sobre el que no llegó a pronunciarse la sentencia impugnada al no haber admitido el recurso. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Celso .

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida de 31 de mayo de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 198/2016 , formulado frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2015 dictada en autos 416/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid , seguidos a instancia de D. Celso contra Seguriver, S.L.U. sobre modificación de condiciones laborales.

  3. ) Devolver las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para que, partiendo de la admisibilidad del recurso de suplicación planteado contra la sentencia de instancia, resuelva las cuestiones que se plantean en el mismo.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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