STS 1100/2018, 27 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1100/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.100/2018

Fecha de sentencia: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 47/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 47/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1100/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 47/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, contra el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, aprobado por Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Procuradora Dña. Fuencisla Mártinez Martínez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos ante la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional contra el Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril de 2016, se presenta ante dicha Sala de la Audiencia Nacional, el correspondiente escrito de demanda por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

TERCERO

Por Auto de 26 de mayo de 2016, dictado por la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional , se acuerda declarar su incompetencia para conocer del recurso, por venirle atribuida a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, con fecha 1 de diciembre de 2016, se dicta Auto en el que se acuerda declarar la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, contra el el Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.

QUINTO

Mediante providencia de 3 de febrero de 2017, se solicita a la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, la remisión del expediente administrativo, y una vez recibido se hace entrega del mismo a la parte recurrida Administración General del Estado, para que conteste la demanda.

Por el Abogado del Estado, se presenta escrito de contestación el día 25 de abril de 2017, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica se dicte sentencia declarando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 12 de marzo de 2018, se señala para votación y fallo el día 19 de junio de 2018, fecha en tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, aprobado por Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre de 2015.

En concreto, aunque se cuestiona la legalidad de los artículos 2.k, 5.3, 5.7.d, 6.1, 13, 19, 40, 43.2, 43.3, 46.2, 47.3, y 50.3 " así como todo aquel que pretenda establecer una exclusividad de competencias en beneficio de los ingenieros aeronáuticos, excluyendo a otros técnicos competentes en este asunto, como ingenieros técnicos aeronáuticos y graduados en ingeniería aeroespacial, de acuerdo con la reglamentación europea ", según indica en hecho primero de la demanda.

Sin embargo, en el suplico de dicho escrito forense se refiere a los artículos 2.k, 4, 5.3, 5.7.d, 6.1, 6.3.d, 13, 19, 40, 41.2, 43.2, 43.3, 46.2, 47.3, 47.1, y 50.3 " así como todo aquel que establecer una exclusividad de competencias en beneficio de los ingenieros aeronáuticos, modificando toda mención al Žingeniero aeronauticoŽ por la de Žingeniero o técnico competenteŽ, que cumplan los requisitos establecidos de formación y experiencia establecidos por la normativa de la Agencia Europea de Defensa en las Normas EMAR/PERAM Parte 66 ".

En todo caso lo relevante es que se impugnan todos los artículos que atribuyen funciones a los ingenieros aeronáuticos, en la medida que prescinden de los ingenieros técnicos o técnicos competentes.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene, en síntesis, en su escrito de demanda, que la norma reglamentaria impugnada establece un monopolio en favor de los ingenieros aeronáuticos, que vulnera la igualdad, en relación con otros profesionales, como es el caso de los ingenieros técnicos aeronáuticos. Teniendo en cuenta la trasposición de la normativa aérea civil a lo militar, lo que, a su juicio, supone la eliminación de los monopolios competenciales.

Por su parte, el Abogado del Estado alega que la parte recurrente carece de legitimación activa, por lo que el recurso ha de ser inadmitido. Respecto del fondo del recurso, señala que el reglamento se ha elaborado siguiendo el procedimiento adecuado y respetando la legalidad en la atribución de funciones a los ingenieros aernáuticos.

TERCERO

Nos corresponde examinar, con carácter preferente, la falta de legitimación activa que se esgrime en el escrito de contestación a la demanda porque, según aduce el Abogado del Estado, debe acreditarse un interés específico más allá de la defensa de la legalidad. Correspondiendo a la parte recurrente la carga de ofrecer argumentos que justifiquen la existencia de dicha legitimación para impugnar la disposición impugnada.

Esta causa de inadmisión no puede prosperar pues, esta Sala, ha declarado, respecto de los colegios profesionales, que cuando impugnan las cuestiones relativas a la exigencia de determinada titulación, o el ejercicio de sus respectivas competencias, son entidades que defienden los intereses de aquellos que pueden resultar perjudicados o beneficiados por el resultado del proceso.

En este sentido, hemos declarado, en nuestra Sentencia de 30 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 936/2014 , y los precedentes allí citados, respecto también de la falta de legitimación invocada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 69.b), en relación con el artículo 19.1.b), inciso final, de nuestra Ley Jurisdiccional , en el caso de un colegio profesional, que «La demandante es una corporación de Derecho público sujeta a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -más la correspondiente autonómica- y conforme a su artículo 1.3 ostenta la representación colectiva de los intereses de una profesión titulada, luego los intereses legítimos profesionales de los colegiados actuales y futuros. Para advertir en la acción impugnatoria ejercitada ese interés legítimo concretado en la obtención de un beneficio jurídico para la profesión que representa, hay que estar al objeto del Real Decreto impugnado y relacionarlo con la razón y alcance de la pretensión anulatoria.

(...) Conforme a lo expuesto, la demandante pretende que el título de Técnico Superior en Documentación y Administración Sanitarias deje de ser un título de Formación Profesional de nivel o grado superior para equipararse o convertirse en un título universitario de Grado, lo que afectaría obviamente a los actuales titulados; y como consecuencia de la mayor cualificación -también desde su planteamiento- se facilitaría la libre circulación en la Unión Europea de esos titulados. Procede, por tanto, rechazar la causa de inadmisibilidad al concurrir un interés legitimador concretado en esos beneficios jurídicos, luego no se está ni ante la mera defensa de la legalidad o ni de un interés difuso identificable, en muy buena medida, con la defensa de los principios rectores reconocidos en el Capítulo Tercero del Título Primero de la Constitución».

Recordemos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros), en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 45/2004, de 23 de marzo .

CUARTO

En relación con el fondo del recurso, conviene adelantar que el recurso ha de ser desestimado, en atención a las razones que seguidamente expresamos.

Ciertamente el reglamento impugnado tiene por objeto establecer el proceso mediante el cual una aeronave obtiene el certificado de aeronavegabilidad, para lo que se establece un requisito previo y es que el diseño de la aeronave disponga de uno de los Certificados de Tipo que se describen en dicho reglamento. El asunto no es menor, toda vez que la norma reglamentaria regula, en el ámbito militar, dichos certificados con la finalidad de garantizar " la seguridad en vuelo de aeronaves y sistemas aéreos militares pilotados por control remoto " (artículo 1.1 del Reglamento impugnado), además de establecer el correspondiente procedimiento para su expedición.

Pues bien, ninguna de las normas europeas, que cita la recurrente, imponen que la cualificación para realizar las funciones que el reglamento impugnado encomienda a los "ingenieros aeronáuticos", deba de ser realizada también por los "ingenieros técnicos aeronáuticos", más allá de las referencias en términos genéricos. Teniendo en cuenta que el monopolio invocado no es en todo caso, cuando el artículo 2, párrafo último, establece, respecto de uno de los certificados, el certificado técnico, su expedición por un ingeniero aeronáutico o personal con titulación equivalente según la legislación vigente, reconocido por el organismo técnico competente que emite el certificado.

Conviene añadir que efectivamente España forma parte de la Agencia Europea de Defensa, creándose en 2008 el grupo de Autoridades Militares de Aeronavegabilidad ("Military Airworthiness Authorities", MAWA), con la misión de disponer la armonización de las normas sobre aeronavegabilidad militar. Surgiendo las denominadas normas EMAR, o "European Military Airworthiness Requirements". Pues bien, esos requisitos armonizados de aeronavegabilidad dependen, en su aplicación, de la decisión soberana de cada Estado miembro de la Agencia Europea de Defensa .

Así, en España, la Dirección General de Armamento y Material dictó la Resolución 320/14251/12, de 26 de septiembre de 2012, por la que se regula la elaboración y emisión de las Publicaciones Españolas de Requisitos de Aeronavegabilidad Militares (PERAM), que vendrían a trasponer a nuestro ordenamiento las correspondientes normas EMAR. Hasta ahora se han publicado tres normas PERAM: PERAM 66, Requisitos para la emisión de licencias de mantenimiento, PERAM 145, Requisitos para organizaciones de mantenimiento, y PERAM 147, Requisitos para organizaciones de formación de mantenimiento.

En relación con estas normas EMAR/PERAM, según consta en el expediente, la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa, en la observaciones al proyecto de reglamento, afirmó que " no se pueden incluir referencias a publicaciones que no estén completas, aunque se propone crear un grupo a largo plazo para evaluar la incorporación de la normativa EMAR/PERAM ". Conviene reparar a estos efectos que la aparición de estos "requisitos europeos de aeronavegabilidad militar", o normas EMAR, es una de las más relevantes novedades surgidas desde 2004, es decir, cuando entró en vigor el anterior Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, pero no se ha concretado la trasposición al ordenamiento español de dichas normas EMAR.

Por otro lado, las peculiaridades en el ámbito militar, normas EMAR, respecto de las normas civiles EASA, determinan que no constituyan un término adecuando de comparación, para determinar la discriminación que se invoca, porque parten de supuestos, hechos, ámbitos y régimen juridico, sustancialmente diferentes.

En definitiva, no se justifica las vulneración del ordenamiento jurídico de la norma reglamentaria impugnada, pues ni infringe normas europeas, ni normas legales españolas, en relación con el invocado artículo 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea , pues alude genéricamente a " título, licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para ejercer esas funciones ", ni se lesiona, en fin, el principio de igualdad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte recurrente. Si bien la cuantía de las costas procesales que por todos los conceptos se gire no podrá superar la cantidad de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, contra el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa, aprobado por Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre. Con imposición de costas en los términos previstos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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