STS 1099/2018, 27 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:2440
Número de Recurso172/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1099/2018
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.099/2018

Fecha de sentencia: 27/06/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 172/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 172/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1099/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 27 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 172/2016, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 312/2009 , sobre deslinde de montes.

Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de los herederos de D. Carlos Francisco (D. Aureliano , Dña. Brigida y D. Genaro ).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 , que contiene el siguiente fallo:

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Francisco contra la orden de 24/2/2009 del Sr. Consejero de Agricultura y Agua de la Región por la que se desestima el recurso de reposición que el demandante tenía interpuesto contra la orden de 2/11/2006, por la que se aprueba el deslinde de los montes de utilidad pública nº 165 y 166 del CUP "Sierra de Tercia" en lo que respecta a la finca de la recurrente y concretamente en cuanto a colocación de los piquetes 165-166; sin imposición de costas

.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia, con fecha 25 de junio de 2015, por la Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se solicita se case la sentencia recurrida y se declare no haber lugar a la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando que los actos administrativos recurridos son conformes a Derecho, con condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO

Por su parte, la recurrida, herederos de D. Carlos Francisco (D. Aureliano , Dña. Brigida y D. Genaro ), solicita, en su escrito de oposición al recurso presentado el 8 de enero de 2016, que se dicte sentencia desestimando el recurso. Con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de enero de 2016, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por el Letrado de la Comunidad de Murcia se presenta escrito en el que manifiesta que se han cumplido los trámites necesarios para la declaración de herederos y que nada tiene que oponer a la sucesión procesal interesada por la parte contraria.

SEXTO

Por providencia de 12 de marzo de 2018, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 20 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina estimó, como adelantamos en los antecedentes, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 2 de noviembre de 2006, que aprobó el deslinde de los montes de utilidad pública nº 165 y 166 del CUP "Sierra de Tercia", concretamente, como es natural, en lo que afecta a la finca del recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que hay una contradicción y discordancia, necesaria de unificación, entre la sentencia que se recurre, que recordemos ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Murcia, y otra dictada por ese mismo Tribunal Superior y Sala, de 4 de julio de 2014 . Ambas sentencias han sido dictadas con motivo del mismo deslinde "Sierra de Tercia".

Por su parte, la recurrida, que fue recurrente en la instancia, considera que el recurso es inadmisible por razón de la cuantía, porque el recurso contencioso administrativo era de cuantía indeterminada, y, por tanto, era susceptible de recurso de casación ordinario. Respecto del fondo del recurso considera que entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes diferencias que determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Debemos examinar, con carácter previo, la causa de inadmisión que opone la parte recurrida, pues la estimación de la misma nos relevaría del examen sobre la concurrencia de las identidades, en esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter general, el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación ordinaria. La LJCA permite que las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional, que no sean impugnables por razón de la cuantía litigiosa, puedan, a pesar de esto, ser recurridas, con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles.

Por tanto, como establece el apartado 3 del artículo 96 de la LJCA sólo son susceptibles de aquel recurso las sentencia contra las que no queda el recurso de casación ordinario por venir recaídas en asuntos cuya cuantía, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de aplicación procesal, no exceda de 600.000 euros, pero siempre que su cuantía litigiosa exceda de 30.000 euros, lo que comporta que la cuantía sea indeterminada, o siendo determinada o determinable lo sea dentro de los exigidos parámetros administrativos.

En el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se estimó de cuantía indeterminada, como señala el auto de 22 de diciembre de 2011, en el que consta que " fijar la cuantía de este pleito en indeterminada ".

Además, esta Sala viene declarando, por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2720 / 2012), que « en el asunto que examinamos la sentencia recurrida se dicta en un proceso sobre el deslinde de un monte público que ha de entenderse que era de cuantía indeterminada, de conformidad con los artículos 40 y ss. de la LJCA , Ley 29/1998, de 13 de julio y conforme a lo acordado en el Auto de 27 de enero de 2010, en el que aquella quedó fijada en la instancia como indeterminada. Y si ello es así, la sentencia resultaba recurrible por la vía del recurso de casación ordinario, conforme al artículo 86.2.b) LJCA , y no por la vía subsidiaria del recurso de casación para unificación de doctrina que resulta, en consecuencia, procesalmente inviable de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 96.3 LJCA ».

En este sentido, también pueden citarse, respecto de deslinde de vías pecuarias, las Sentencias de 28 de enero de 2010 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 466 / 2008 ), y de 24 de febrero de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1167/2015 ).

De modo que si, en atención a lo expuesto, la cuantía es indeterminada en estos casos, el recurso que contra la sentencia debía haberse interpuesto era el recurso de casación ordinario, lo que excluye, como antes señalamos y ahora repetimos, que podamos considerar, a pesar de los esfuerzos argumentales de la recurrente, improcedente la interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Pero es que, además, tampoco el recurso podría prosperar, según las exigencias que caracterizan a este tipo de recurso. Así es, el recurso de casación para la unificación de doctrina, tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En este sentido venimos declarando, en Sentencia de 15 de julio de 2003 , «se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas (...) No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir».

Pues bien, esta configuración legal, del recurso de casación para la unificación de doctrina, determina que en el escrito de formalización se razone y relacione, de manera precisa y circunstanciada, las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia que se recurre ( artículo 97 de la LJCA ).

Pues bien, lo cierto es que entre la sentencia de contraste y la que ahora se recurre no concurre dicha identidad esencial. Dicho en términos legales, no han sido dictadas, la sentencia recurrida y las de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y esto es así, si nos atenemos a los términos en los que esta Sala Tercera viene exigiendo desde antiguo, dichas identidades, teniendo en cuenta que la distinta conclusión que se expresa en el fallo, de la sentencia recurrida y de la sentencia de contraste, se funda en los diferentes medios de prueba utilizados en uno y otro recurso contencioso administrativo, y en la correspondiente valoración de los mismos que realiza el Tribunal "a quo". Esto impregna la cuestión de un casuismo que, somos conscientes, dificulta la citada concurrencia de las identidades.

En este sentido resulta obligado añadir que en esta específica modalidad de recurso de casación no cabe hacer una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, lo que resultaría imprescindible, en atención a los términos que se plantea el recurso, para determinar los linderos de las diferentes fincas a los efectos del deslinde aprobado.

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la recurrente a las costas del mismo. Y se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 312/2009 , con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos fijados en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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