STS 1064/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:2438
Número de Recurso5003/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1064/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.064/2018

Fecha de sentencia: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 5003/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 5003/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1064/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 5003/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Martín López, en nombre y representación de D. Vicente , contra la desestimación presunta de la rehabilitación como funcionario en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación, por silencio, de la solicitud de rehabilitación en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, formulada por D. Vicente el 13 de abril de 2016, y sin que hasta la fecha se haya dictado Acuerdo del Consejo de Ministros.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016 se tiene por interpuesto el presente recurso, por la representación de D. Vicente , requiriendo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, para que remita el expediente administrativo correspondiente.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, y mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2017, se hace entrega del mismo a la parte recurrente, para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el 8 de febrero de 2017, se solicita se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a ser rehabilitado en su condición de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, y para el supuesto de existir vacante dicha rehabilitación se produzca en su puesto de trabajo como encargado de departamento de V-1 en los servicios periféricos, o subsidiariamente y de no ser posible, se le mantenga en el mismo nivel 17 al que pertenecía y dentro de los servicios periféricos, así como que se ordene su rehabilitación con efectos económicos y administrativos desde el día 8 de noviembre de 2016, fecha del día siguiente a la desestimación de la rehabilitación por silencio administrativo. Con imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO

Conferido traslado a la Administración General del Estado, el Abogado del Estado presenta, el día 22 de febrero de 2017, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se desestime íntegramente la demanda, por ser el acto recurrido plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Mediante Auto de 9 de marzo de 2017 se acuerda el recibimiento a prueba del pleito, cuya parte dispositiva es: <<Recibir el recurso a prueba, admitiéndose los medios de prueba propuestos por la parte recurrente, I DOCUMENTAL se tiene por reproducido el expediente administrativo, II MÁS DOCUMENTAL se tienen por reproducidos los documentos nº 6 a 10 aportados por el demandante y que no obran en el expediente administrativo, III PERICIAL se tiene por reproducido el informe de Psicología Forense que obra en el expediente administrativo, sin que sea preciso, a tenor de la contestación a la demanda, proceder a la ratificación de dicho informe pericial, ello sin perjuicio de las facultades de este Tribunal, ex artículo 61 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa >> .

SEXTO

Practicada la prueba, se concedió a las partes plazo, por el orden establecido en la Ley jurisdiccional, para formular conclusiones. Trámite que evacuaron ambas partes mediante la presentación de los correspondientes escritos.

SÉPTIMO

Por providencia de 12 de marzo de 2018, se señala para votación y fallo el día 12 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el 14 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la rehabilitación como funcionario en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, cuando prestaba servicios en el Módulo 11 del Centro Penitenciario de Sevilla II, situado en la localidad de Morón de la Frontera.

El ahora recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 22 de marzo de 2013 , como autor de un delito de cohecho, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, cinco meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que concurren las circunstancias que establece Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, para conceder la rehabilitación de los que han perdido la condición de funcionarios como consecuencia de haber sido penalmente condenados a pena de inhabilitación. Para alcanzar tal conclusión, analiza separadamente la conducta y antecedentes previos, el daño al servicio público, la relación con el desempeño del cargo, la gravedad de los hechos, la duración de la condena, el tiempo trascurrido, los informes realizados y demás circunstancias de aplicación.

Por su parte, la Administración recurrida razona sobre los límites discrecionales de la decisión administrativa, para conceder, o no, la rehabilitación tras una condena penal. Considera que no se dan las circunstancias que establece el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, y que el informe que consta en el expediente, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, es desfavorable.

TERCERO

Los términos en los que se plantea la controversia procesal, atendido el escrito de demanda y el de contestación, determinan que comencemos haciendo una consideración preliminar sobre la naturaleza de la decisión administrativa impugnada, lo que afectará a los límites de nuestro examen jurisdiccional, que difiere según el acto administrativo impugnado sea, o no, discrecional. En definitiva, conviene examinar, antes de nada, si estamos ante un acto administrativo de naturaleza discrecional, como aduce el Abogado del Estado, atendida la incidencia que dicha naturaleza tiene sobre los contornos de nuestro enjuiciamiento.

Venimos declarando con una reiteración que excusa cita, que no existe un derecho automático a la rehabilitación derivada de la pérdida de la condición de funcionario, como consecuencia de una condena a la pena de inhabilitación absoluta o especial. Ahora bien, tampoco estamos, y así lo hemos declarado también con reiteración, ante una decisión de carácter discrecional, pues la decisión aparece ligada reglamentariamente ( Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado) a la valoración de una serie de circunstancias o criterios, previstos en el artículo 6, a cuya concurrencia se anuda la concesión de la indicada rehabilitación.

Ciertamente los "criterios orientadores" a tener en cuenta para valorar las circunstancias el caso, previstos y relacionados en el citado artículo 6 del Real Decreto, se reconducen a conceptos jurídicos que, con mayor o menor grado de indeterminación, según los distintos apartados, permiten un margen de apreciación innegable para valorar la idoneidad respecto de la rehabilitación. Pero ello no trasmuta su naturaleza en un acto discrecional, sino que se mueve en la órbita de los conceptos jurídicos indeterminados.

CUARTO

Acorde con la naturaleza expuesta, debemos seguidamente adelantar que los "criterios orientadores" que han de seguirse en la decisión administrativa (a.- Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. b.- Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito. c.- Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial. d.- Gravedad de los hechos y duración de la condena. e.- Tiempo transcurrido desde la comisión del delito. f.- Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios. g.- Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público) en este caso la denegación presunta, no han sido vulnerados, a tenor del alegato que se expone en la demanda, en relación con nuestra jurisprudencia dictada en la aplicación del expresado artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 .

Conviene insistir, en relación con lo apuntado en el fundamento anterior, que el funcionario que pierde su condición tras una condena penal no es titular de un derecho a la rehabilitación para recuperar la condición perdida. La norma reglamentaria de aplicación, Real Decreto 2669/1998, se limita a diseñar, al amparo del artículo 105 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , al modificar el artículo 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , el procedimiento a seguir para acceder a la rehabilitación. Y, por lo que ahora interesa, hace recaer esa decisión sobre el manejo de los criterios orientadores que fija, que han de ser valorados en los términos que señalamos en el anterior fundamento.

Pues bien, esta caracterización de la rehabilitación determina que dichos criterios orientadores, que cuidadosamente relaciona dicho artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998 , han de interpretarse, todos ellos, de forma que no se quiebre la finalidad del instituto de la rehabilitación, pues se trata de devolver la condición de funcionario público, a quien ha sido condenado penalmente, y por ello perdió dicha condición. Restituir al condenado a su antiguo estado como funcionario precisa, por tanto, de una adecuada justificación, que ahora no se proporciona, para ser merecedor nuevamente de esa condición.

Ciertamente si reparamos únicamente en el valor económico del beneficio del delito, pudiera parecer que estamos un asunto menor, pero no es así. El delito por el que fue condenado, cohecho, está relacionado con su actividad funcionarial, de modo que se sirvió de dicha condición y de la posición en que se sitúa por razón de su cargo, para delinquir, " para obtener un provecho propio ", señaló la sentencia penal. El delito se comete, en definitiva, desde el desempeño del cargo de funcionario público. Teniendo en cuenta, además, que se hace respecto de aquellos que tienen limitados sus derechos, al producirse su comisión en un establecimiento penitenciario.

Lo anterior no sólo supone una quiera del crédito y de los valores de servicio público, ligados a la condición de funcionario que ahora quiere recuperar, por la vulneración de sus deberes más elementales, sino que además supone enturbiar y oscurecer la imagen de la Administración penitenciaria, con grave menoscabo de los fundamentos sobre los que se debe asentar el servicio público en ese ámbito concreto.

En fin, tampoco el "tiempo trascurrido" entre el término del periodo de inhabilitación y la solicitud del ahora recurrente, es un periodo relevante a los efectos del artículo 6.2.e) del Real Decreto 2669/1998 . Del mismo modo que el informe que consta en las actuaciones es desfavorable a la rehabilitación.

Se evidencia, por tanto, una falta de garantía sobre su idoneidad para la "futura ocupación de un puesto de funcionario público", a que alude el artículo 6.2.g) del Real Decreto citado , lo que determina que no pueda tildarse de contraria al ordenamiento jurídico la decisión denegatoria de la Administración que impugna, al no concurrir un razonable grado de certeza sobre la aptitud y competencia del solicitante para alcanzar recuperar su condición de funcionario.

QUINTO

Viene al caso recordar que venimos declarando, por todas, Sentencia de 29 de junio de 2016 , que << la finalidad de la rehabilitación es la de «determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta o deviene excesiva atendiendo a la gravedad del hecho delictivo, a la relación de este con el cargo funcionarial que se desempeñaba y la entidad del perjuicio causado al servicio público", ( Sentencia de 9 de octubre de 2006 antes citada, FJ 2º; doctrina que se reitera en las Sentencias también citadas de 20 de febrero de 2008 ; 9 de diciembre de 2008 ; y 9 de diciembre de 2013 ). (...) Esta Sala se ha mostrado a favor de la rehabilitación en las Sentencias de 9 de diciembre de 2008 , recurso ordinario 318/2006, de 28 de octubre de 2009 , recurso ordinario 533/2008, de 16 de setiembre de 2013, recurso 360/2012 , de 19 de noviembre de 2014 , recurso 363/2013 ponderando las circunstancias concurrentes en la comisión de delitos de naturaleza esencialmente económica en que fue restituido lo sustraído o defraudado. Mientras se ha mostrado en contra en las Sentencias de 28 de enero de 2009 , recurso ordinario 17/2006, 26 de abril de 2016, recurso ordinario 180/2015 en que se habían cometido delitos contra la salud pública, detención ilegal en que se exteriorizaron conducta que incumplían deberes esenciales de todo empleado público >>.

En este sentido, también hemos declarado, a pesar del valor económico, en un supuesto similar al ahora examinado, sobre un delito de cohecho, que « se comprende, por tanto, que deban concurrir motivos cualificados para que ese efecto se produzca. Y es que, una vez transcurrido el tiempo en que la condena impide obtener el empleo o cargo público perdido, como sucede en este caso en que habían pasado los seis años de la pena de inhabilitación especial, nada obsta, en principio, a que quien la cumplió y extinguió las responsabilidades derivadas del delito, participe en los procesos selectivos que se convoquen y, de superarlos, sea nombrado nuevamente funcionario del mismo o de otro cuerpo distinto al que perteneció. Frente a esta vía -que cabe de calificar de ordinaria- de volver a la función pública, la rehabilitación tiene la especialidad de producir ese resultado directamente. De ahí que, como hemos declarado en constante jurisprudencia, de la que cabe citar entre otras en la sentencia de 5 de julio de 2016 (recurso 729/2015), ECLI:ES:TS :2016:3307, sea preciso que se den razones singulares que lo justifiquen » ( STS 5 de junio de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4786/2016 ).

Por cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la LJCA , en redacción dada tras la reforma por Ley 37/2011, por la fecha de interposición del recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas a la parte recurrente, en atención a las dudas de derecho suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , contra la desestimación presunta de la rehabilitación como funcionario en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias que se declara, atendidos los motivos de impugnación, conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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