STS 1092/2018, 26 de Junio de 2018

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2018:2435
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1092/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.092/2018

Fecha de sentencia: 26/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 59/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 59/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1092/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 26 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 59/2016, interpuesto por don Agapito , representado por el procurador don José Javier Freixa Iruela, contra la sentencia n.º 1071, dictada el 3 de noviembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso n.º 1075/2015 , en el que se impugnó la resolución de 27 de mayo de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la del Tribunal de Selección de 30 de enero de 2013 por la que se hizo público el resultado del Tribunal Médico de Revisión de las pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, declarando no apto al recurrente.

Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 1075/2015, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 3 de noviembre de 2015 se dictó la sentencia n.º 1071, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Yolanda Borreguero Font en nombre y representación de Agapito posteriormente representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón contra la resolución de 27 de mayo de 2013 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal de Selección de 30 de enero de 2013 por la que se hizo público el resultado del Tribunal Médico de Revisión de las pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, declarando no apto al interesado condenando al actor al abono de las costas procesales causadas en el presente recurso en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados

.

SEGUNDO

Don Agapito preparó recurso de casación contra la referida sentencia ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que la Sala sentenciadora tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito registrado el 22 de febrero de 2016 el procurador Sr. Freixa Iruela, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado que articuló en el siguiente motivo:

PRIMERO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por interpretación errónea de la Orden de 9 de abril de 1996, en la aplicación al recurrente y en contradicción con el artículo 103.3 de la Constitución , respecto al acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad y con vulneración del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

.

Y suplicó a la Sala que

[...] se sirva dictar una sentencia en la que se CASE la sentencia impugnada, anulando la resolución de 27 de mayo de 2013, y que se revoque la resolución en su día recurrida, con todos los pronunciamientos que tal declaración trae aparejados

.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones, a la Sección Séptima, de conformidad a las normas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso por escrito de 26 de mayo de 2016 en el que solicitó su desestimación, por ser conforme a derecho --dijo-- la resolución judicial impugnada.

SEXTO

Debido a la reestructuración de la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo régimen del recurso de casación y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio anterior (BOE núm. 163, de 7 de julio de 2016), se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 5 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el 12 de junio de 2018 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 12 de junio de 2018, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 20 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

Don Agapito concurrió al proceso selectivo convocado por la resolución de la Subsecretaría de Defensa 160/38160/2012, de 26 de octubre, para el ingreso directo por concurso-oposición en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Tras la fase de concurso, superó las pruebas de la oposición: ortografía, conocimientos, lengua extranjera, psicotécnica y de la prueba de aptitud psicofísica, superó igualmente la de aptitud física y la entrevista, pero fue declarado no apto en el reconocimiento médico porque se le apreció una tensión arterial superior a los límites establecidos por el apéndice B del anexo a la Orden de 9 de abril de 1996 a la que se remite la resolución de convocatoria.

La concreta causa de exclusión que se le aplicó fue la prevista en el punto 6 del apartado H) "Enfermedades del aparato circulatorio": "Hipertensión arterial, con tensiones superiores a 140mm Hg de sistólica y/o a 90mm Hg de diastólica, determinadas en estado de reposo y tras comprobación repetida". En efecto, en el reconocimiento médico que se le practicó en el Colegio de Guardias Jóvenes "Duque de Ahumada", las mediciones que se le tomaron el 24 de enero de 2013 y el 30 de enero siguiente arrojaron resultados superiores a las medidas indicadas en la Orden. Según se dice en la resolución desestimatoria del recurso de alzada, porque no hay en el expediente documento que las recoja, en la primera fecha fueron 150mm. Hg de sistólica y 100mm. Hg de diastólica y en la segunda también superaron los máximos previstos por la Orden de 9 de abril de 1996.

El Sr. Agapito interpuso recurso de alzada contra la resolución del tribunal de selección de 30 de enero de 2013 que hizo pública la del tribunal médico de revisión, recurso desestimado por la resolución de 27 de mayo de ese mismo año de 2013 del General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, a su vez impugnada judicialmente. Importa destacar que en el informe emitido sobre ese recurso, al que acompañaban informes médicos que indicaban que el Sr. Agapito no padece hipertensión, el coronel médico, Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, afirmó:

Las cifras de Tensión arterial reflejadas tanto en el Tribunal de Selección como en el Tribunal de revisión están ligeramente por encima de los valores máximos aceptados para dar la aptitud del mismo.

La Tensión Arterial es un parámetro de exploración física habitual que se ve influenciado por múltiples factores: ayuno, ejercicio, estrés, estado emocional, dieta, etc.

Por lo tanto dichas tomas podrían verse alteradas por el estado de ansiedad o estrés frecuente durante la realización de los Reconocimientos Médicos.

Por otra parte, el aspirante adjunta pruebas complementarias cardiológicas, holter de Tensión Arterial y ecografía que reflejan de forma objetiva que las cifras de tensión arterial están dentro de la normalidad.

Si damos crédito a la validez de dichas pruebas tendremos que concluir que no es hipertenso, por tanto las tomas de Tensión Arterial reflejadas en los Tribunales de Selección y Revisión estarían influenciadas por un estado emocional o de estrés habitual en dichas situaciones

.

Por su parte, en el recurso de alzada, el Sr. Agapito describía de este modo la forma en que se le tomó la tensión el día 24 de enero de 2013:

(...) mientras en un brazo se me tomaba y extraía sangre, a la vez en el otro se me tomaba la tensión a través de una máquina digital.

Con posterioridad, sin mediar ni medio minuto de la extracción de sangre y primera toma de tensión se me vuelve a efectuar una segunda toma de tensión

.

En su demanda el Sr. Agapito , con el apoyo de tres informes médicos según los cuales no padece hipertensión ni ha sufrido episodio alguno de esa naturaleza con anterioridad, denunció la falta de garantías y de criterios científicos con los que se realizaron las tomas de tensión. En particular, señaló que solamente las obtenidas con el "Holter" --cuyos resultados obran en el expediente-- pueden considerarse fiables mientras que a él se le midió con una máquina digital la cual, a su entender, no puede servir para fundamentar su exclusión del proceso selectivo. Además, puso de manifiesto que no se había tenido en cuenta el informe del coronel médico y que la resolución desestimatoria de su alzada carecía de la motivación precisa.

La Sección Primera de la Sala de Madrid desestimó su recurso contencioso-administrativo. Su razonamiento se apoya en el utilizado en otra sentencia anterior, la dictada con el n.º 8761/2014, el 22 de julio de 2014 en el recurso n.º 1054/2013, respecto del mismo proceso selectivo. La causa de exclusión apreciada allí era la hipercolesterolemia. Frente a los informes médicos presentados por el entonces recurrente en los que se reflejaban unos niveles inferiores a los determinantes de la exclusión, la Sala consideró que se debía estar al resultado obtenido en el reconocimiento médico pues el reflejado en esos informes se obtuvo con posterioridad y el perito que intervino en ese asunto, aunque considerara desfasado el método utilizado para el análisis, no negó la posibilidad de que el interesado "pudiera haber tomado medicación que hiciera bajar el índice anterior". Así, pues, en esas condiciones, no habiendo cuestionado aquél recurrente las bases a las que se sujetaba el proceso selectivo ni la Orden de 9 de abril de 1996 y, habiéndose observado el procedimiento en ella previsto, concluyó que la actuación administrativa impugnada no se había separado del mismo.

La sentencia objeto del recurso de casación que nos ocupa sigue el mismo esquema de razonamiento y dice, por un lado:

Del contenido de las bases de la presente convocatoria, que constituye la ley del concurso, y respecto de las que no se ha probado que se hayan impugnado y dejado sin contenido de forma definitiva, se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que el citado reconocimiento médico se ha de practicar por un órgano de apoyo asesor especialista designado por el propio Presidente del Tribunal, que tendrá sólo como válidos los resultados y pruebas que se obtengan en el momento del reconocimiento médico

.

Recuerda, después, los resultados de las mediciones de los días 24 y 30 de enero de 2013, según la resolución desestimatoria del recurso de alzada, y concluye:

Pues bien en el caso presente aunque en los informes periciales aportados por el actor junto con la demanda y en los aportados en el expediente administrativo se afirma que Agapito no padece hipertensión arterial no puede descartarse que ello se deba a que el actor pudiera (haber) tomado medicación que hiciera bajar el índice anterior, por lo que entiende este Tribunal que han de prevalecer las pruebas realizadas por el Tribunal Médico que en ambos casos superaban el índice de 140mm Hg de sistólica y/o a 90mm Hg de diastólica, determinadas en estado de reposo y tras comprobación repetida establecida en las bases de la convocatoria que en apartado H) punto 6 de las bases establecidas en la Orden de 9 de abril de 1996 en las que se indica que es causa de exclusión la de aquellos aspirantes que en el momento de la realización de las pruebas médicas, y por lo tanto no en cualquier otro momento superen el índice de 140mm Hg de sistólica y/o a 90mm Hg de diastólica, en sangre por lo que el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado

.

SEGUNDO

El motivo de casación de don Agapito .

El Sr. Agapito ha interpuesto el motivo cuyo encabezamiento hemos recogido en los antecedentes. Tal como se aprecia con su sola lectura, reprocha a la sentencia haber infringido el ordenamiento jurídico [ artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción ], en particular por haber interpretado erróneamente la Orden de 9 de abril de 1996 en contradicción con el artículo 103.3 de la Constitución y por vulnerar el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo de sus argumentos, el Sr. Agapito subraya que ni la sentencia ni la resolución administrativa impugnada indican o recogen los valores exactos que se obtuvieron. Recuerda que en el expediente constan los informes periciales que presentó según los cuales no padece hipertensión que deba comportar su exclusión del proceso selectivo. Descalifica el modo en que se le tomó la tensión y la máquina digital usada e insiste en que "la prueba "Holter" de tensión MAPA", obrante en el expediente, acredita que no padece la enfermedad por la que se le declaró no apto.

Desde estas premisas, señala que la sentencia no discute el resultado de las pruebas periciales que aportó y afirma que "perpetuando el atentado que contra el principio de adecuada motivación de las resoluciones administrativas perpetra la (...) impugnada, indica, de forma sorprendente y sin ningún tipo de prueba en este sentido, que no puede descartarse que (...) pudiera haber tomado medicación que hiciera bajar el índice anterior, por lo que han de prevalecer las pruebas realizadas por el Tribunal Médico". En estas condiciones, prosigue el motivo, la infracción en que incurre la sentencia estriba en haber omitido "un adecuado análisis sobre el deber de motivación de las resoluciones administrativas" y efectuar una interpretación estricta de las bases sin un adecuado soporte probatorio. Pretender sin ningún tipo de prueba, como hace la Sala de instancia, que hubiera podido tomar una medicación que no se define, atenta contra ese deber de motivación.

A partir de aquí, invoca a propósito de la aplicación de la Orden de 9 de abril de 1996 la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de noviembre de 2015 (casación n.º 3889/2014). Afirma al respecto que el Tribunal Supremo , en una cuestión muy similar, ha apreciado una infracción muy relevante del ordenamiento vigente. En fin, termina recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la motivación de la resolución judicial y vuelve a decir que falta en este caso.

TERCERO

La oposición del Abogado del Estado.

Nos pide que desestimemos el motivo de casación porque repite las razones que ya se expusieron en la instancia ya que, de otro modo, nos encontraríamos con un nuevo escrito de demanda que exigiría examinar ex novo los hechos y las pruebas cuando sucede que la casación no es una segunda instancia ni permite la repetición del pleito.

Por otra parte, recuerda el Abogado del Estado la consolidada jurisprudencia sobre las posibilidades de revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia mediante al recurso de casación y se remite a la apreciación efectuada por la Sala de Madrid. De los fundamentos de la sentencia recurrida se desprende, dice, que se hizo una valoración de la prueba razonable y observa que no cuenta el recurrente con otros elementos probatorios obrantes en el expediente o en las actuaciones que le permitan contradecirla.

Termina el Abogado del Estado afirmando la correcta actuación de la Sección Primera de la Sala de Madrid y apuntando que frente a la pericia aportada por el Sr. Agapito debe prevalecer el resultado obtenido por el tribunal médico de revisión.

CUARTO

El juicio de la Sala. Falta de motivación de la actuación administrativa.

Aunque el escrito de interposición formula un solo motivo de casación en realidad son dos los que engloba: la incorrecta aplicación de la Orden de 9 de abril de 1996 en relación con el artículo 103.3 de la Constitución y la falta de la debida motivación con infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 .

Empezaremos nuestro examen por este último extremo.

Según se ha visto, sostiene el recurrente que la sentencia infringe este último precepto porque confirma una actuación administrativa que no explica por qué, frente a las pruebas que el Sr. Agapito presentó, dió por buenos los resultados obtenidos los días 24 y 30 de enero de 2013 sin tener en cuenta que se lograron de una forma y con un aparato que no considera idóneos y que no constan las concretas mediciones últimas. Asimismo, destaca que la resolución administrativa desestimatoria de su alzada no hizo referencia al informe del coronel médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil. En fin, critica el recurrente a la sentencia por apuntar, sin pruebas, que pudo haber tomado medicación para reducir sus niveles de tensión arterial.

Tiene razón el Sr. Agapito al decir que esta consideración de la Sala de instancia no tiene ningún soporte. Se trata, en efecto, de una hipótesis a la que acude para argumentar su decisión sin que fuera necesario utilizarla para resolver la contradicción planteada entre los informes médicos que él aportó y los resultados que determinaron su exclusión del proceso selectivo una vez que se ha dicho que los que cuentan son los del reconocimiento médico.

También tiene razón el recurrente al sostener que es relevante desde el punto de vista de la motivación de la actuación administrativa la ausencia de explicación sobre las razones por las que no se atendió al informe del coronel médico ni se respondió a sus alegaciones sobre la forma en que se llevaron a cabo las tomas de tensión. Son extremos sobre los que debía haberse pronunciado la Administración al resolver el recurso de alzada ya que estaban planteados en la vía administrativa y son relevantes, de manera que no es suficiente a efectos de motivación la afirmación tajante de que las tomas se hicieron de conformidad con las bases porque en ellas no se dice que deba tomarse la tensión como dice el Sr. Agapito que se hizo. Y lo mismo sucede con el informe del coronel jefe al cual no se alude. Ese silencio supone la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992 y la sentencia debió apreciarlo así.

QUINTO

El juicio de la Sala. Aplicación incorrecta de la Orden de 9 de abril de 1996.

El otro reproche que el único motivo de casación dirige contra la sentencia es el de la errónea aplicación de la Orden de 9 de abril de 1996. A ese respecto invoca el Sr. Agapito la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de noviembre de 2015, dictada en el recurso de casación n.º 3889/2014 .

Importa destacar que esa sentencia anuló la de la Sección Primera de la Sala de Madrid en la que se apoya la de instancia. Es decir, la n.º 8761, de 22 de julio de 2014 , recaída en el recurso n.º 1054/2013. Según dijimos antes, en esa ocasión se debatía sobre la exclusión de un aspirante a ingresar en los mismos centros docentes de formación en los que pretende entrar el Sr. Agapito por superar las tasas de colesterol en las dos mediciones efectuadas en el reconocimiento médico --según sostuvo-- con un método desfasado, y combatidas con pruebas periciales de parte según las cuales no padecía la hipercolesterolemia determinante de la exclusión.

Pues bien, entonces, afirmada por el allí recurrente la incorrecta aplicación de la Orden de 9 de abril de 1996 en relación con el artículo 103.3 de la Constitución respecto del acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, la Sala tuvo en cuenta que la de instancia desestimó las pretensiones hechas valer por la demanda con estos argumentos:

Ha de reiterase también que el perito reconoce que la facultativa que realizó las dos analíticas al interesado utilizó siempre el mismo método. Ciertamente se puede calificar este método como desfasado, pero es el que rige legalmente para esta convocatoria, en cuya citada base 8 se establece contundentemente que los únicos resultados que se tendrán en cuenta son los del día de la prueba, por lo que obviamente son irrelevantes en este caso los resultados de pruebas practicadas al interesado otros días, más cuando es posible con medicación variar los niveles de colesterol

.

Y dijo el Tribunal Supremo para estimar el motivo de casación:

El motivo ha de ser estimado, por cuanto el contraanálisis efectuado unos días después da como resultado que el recurrente tiene un nivel de colesterol por debajo del límite máximo permitido, el hecho de que el Tribunal Calificador haya de estar al resultado de la prueba el día en que efectúa el reconocimiento, no impide que, tratándose de una enfermedad excluyente del acceso a la función pública, ese resultado pueda ser combatido mediante la impugnación correspondiente, administrativa o judicial, y en su caso desvirtuado a través de la prueba correspondiente, prueba pericial que la sentencia no discute, sino que hace una interpretación estricta de la base, que hace que el resultado de cualquier medición de niveles orgánicos en un determinado momento no pueda ser contradicho, con independencia de que pueda ser demostrado que estamos ante una alteración temporal, lo que por otra parte facilitaría que quien tuviera una enfermedad invalidante, mediante la toma de medicamentos o ejercicio físico pudiera presentar en el momento del examen unos niveles inferiores a los exigibles

.

En la medida en que la sentencia ahora cuestionada se apoya en la que fue anulada por esta Sala y en tanto la razón de decidir utilizada en esa ocasión es plenamente aplicable a este litigio, surgido en el mismo proceso selectivo --pero revisado en casación años después por el retraso causado por la cuestión competencial surgida en la instancia-- procede estimar el motivo de casación también en este aspecto.

En efecto, también aquí se puede decir que el resultado excluyente del acceso a los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil fue combatido con pruebas periciales cuyo resultado la sentencia no ha discutido ni antes discutió la Administración. Son pruebas que muestran una tensión arterial dentro de los límites admitidos, tal como dice el informe del coronel médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil. Indican, igualmente, que con anterioridad no se le habían detectado episodios de hipertensión. Por otro lado, no constan las concretas mediciones de los días 24 y 30 de enero de 2013, sólo sabemos porque lo dice la resolución desestimatoria de la alzada que las de la primera fecha fueron de 150 y 100 pero no si esos valores se produjeron en las dos tomas o en la última. En cambio, no se conocen las de la segunda toma, únicamente que superaron los valores determinantes de la exclusión. No obstante, el coronel médico dice que estaban "ligeramente por encima de los valores máximos admitidos".

En todo caso, es claro que nos encontramos en la misma situación que se produjo en el otro proceso, el terminado por la sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 18 de noviembre de 2015 (casación 3888/2014 ). Como en la dictada entonces en la instancia, la ahora recurrida se ha limitado a confirmar una aplicación en sus términos estrictos de las bases de la convocatoria y de la Orden de 9 de abril de 1996, sin tener en cuenta la relevancia de sus consecuencias, es decir sin considerar los presupuestos que hemos destacado ni que de ese modo impide la defensa frente a una actuación administrativa que conduce a la exclusión del acceso a la función pública.

Aunque la causa sea diferente en esta ocasión, los argumentos que llevaron entonces a la estimación de los recursos de casación y contencioso-administrativo cobran más fuerza ahora dada la naturaleza de la enfermedad atribuida al Sr. Agapito y el parecer reflejado en el informe del coronel médico Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil.

En definitiva, debemos estimar el recurso de casación y anular la sentencia y, de acuerdo con el artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , estimar también el recurso contencioso-administrativo, tal como hizo la sentencia de 18 de noviembre de 2015 (casación n.º 3889/2014 ), anular los actos impugnados que supusieron la exclusión del recurrente y declarar su derecho a ingresar en los centros de formación para la incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil con todos los efectos desde que se produjeron para los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

SEXTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 59/2016, interpuesto por don Agapito contra la sentencia n.º 1071, dictada el 3 de noviembre de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y anularla.

(2.º) Estimar el recurso n.º 1075/2015, anular la resolución del tribunal de selección de 30 de enero de 2013 que hizo pública la del tribunal médico de revisión y la de de 27 de mayo de ese mismo año de 2013 del General Jefe de Enseñanza de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil por las que se excluyó al recurrente del proceso selectivo y declarar su derecho a ingresar en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y, de proceder su nombramiento como guardia civil, a que surta efectos desde que se produjeron para los aspirantes que superaron el proceso selectivo.

(3.º) No hacer imposición de costas en la instancia y disponer que cada parte corra con las suyas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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