STS 1063/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:2427
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1063/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.063/2018

Fecha de sentencia: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 155/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 155/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1063/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 155/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dña. Miriam , contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1555/2012 , sobre pruebas selectivas.

Se ha personado como parte recurrida, el Letrado de la Administración Sanitaria en nombre y representación del Servicio Andaluz de Salud.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se ha seguido el recurso interpuesto por Dña. Miriam , contra la Resolución de 15 de marzo de 2010, de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de la Salud, que aprueba las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de Enfermeros.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo, se dicta Sentencia el día 9 de noviembre de 2015, cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Carmona, en nombre y representación Dª Miriam , contra la resolución de 15 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que se declara conforme a derecho. No procede hacer pronunciamiento alguna en cuanto a las costas

.

TERCERO

Contra la mentada sentencia se preparó recurso de casación, ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos, y el expediente administrativo, a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 10 de febrero de 2016, la representación procesal de Dña. Miriam , solicita se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2016, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Letrado del Servicio Andaluz de la Salud. El escrito de oposición se presenta el día 22 de junio de 2016, solicitando se acuerde la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de marzo de 2018, se señala para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, continuándose la deliberación el día 12 de junio siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 13 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se impugna desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución, de 15 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que aprueba las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de enfermeros, entre otras categorías.

La desestimación del recurso contencioso administrativo se funda, según la sentencia, tras resumir la posición procesal de las partes, recoger el marco jurídico de aplicación y aludir a la jurisprudencia sobre la función de los tribunales calificadores, en que « el examen del expediente administrativo permite comprobar que, tal y como se expone por la letrada de la Administración, el apartado 4 del Baremo de méritos (folio 187 del expediente) solo reconoce como méritos las horas de docencia impartidas en Escuelas de Salud Pública, Universidades, Centros Sanitarios del Sistema nacional de Salud, Organizaciones Sindicales o por algunos de los órganos acreditadores que integran el Sistema de Acreditación de la Formación Continuada en el Sistema Nacional de Salud, y siempre que dichas actividades estén relacionadas con el programa de materias que rige la pruebas selectivas. En el presente caso las horas de docencia cuya valoración se reclama están impartidas en Cursos organizados por un Ayuntamiento, entidad que no está entre las que acabamos de mencionar. La conclusión, por tanto, no puede ser otra que afirmar la legalidad de la decisión de la Comisión de Selección que actúo conforme a las bases de la convocatoria, no impugnadas en su día por la demandante ».

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que se alegan, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA , la lesión de los artículos 24 y 120 de la CE , 33 , 65 y 67 de la LJCA , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC , por la falta de motivación de la sentencia. También se hace una cita final a la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la CE , por la vulneración de la igualdad.

Por su parte, la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, aduce la inadmisión del recurso de casación, pues señala que hay un desajuste entre las normas infringidas y lo razonado en el desarrollo del motivo, y añade que se trata más de unas alegaciones propias de un recurso de apelación, que de un recurso de casación. Sin que se hagan alegaciones sobre el fondo del recurso de casación.

TERCERO

Nos corresponde examinar, con carácter previo, la causa de inadmisión que aduce la Administración demandada, pues la estimación de la misma nos relevaría del examen sobre el fondo del recurso de casación.

Es cierto que el planteamiento y desarrollo del recurso de casación, a tenor del escrito de interposición, no es un modelo sobre la técnica procesal casacional que ha de observarse en este tipo de recursos, pero también es cierto que su lectura pone de relieve que en dicho escrito hay un expresión razonada del motivo en el que se ampara el recurso y contiene una cita concreta de las normas que considera infringidas, según exige el artículo 92.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Así es, el recurso de casación centra sus reproches en la sentencia recurrida, y no en el acto administrativo impugnado en la instancia. No estamos, por tanto, ante los supuestos en los que se trascribe el escrito de demanda y, por tanto, los reproches se dirigen hace únicamente a la actuación administrativa. Tampoco estamos ante unas alegaciones apelatorias, de replanteamiento global del caso, pues se identifica a las normas infringidas y se razona sobre su vulneración por la sentencia que recurre.

Lo que sucede es que la parte recurrente considera que la sentencia incurre en un quebrantamiento de forma, por lesión de las normas reguladoras de la sentencia, al no haber dado respuesta a la cuestión, que ya había expresado en la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo, concretamente la vulneración del principio de igualdad. Y si esto es así, resulta materialmente imposible centrar la crítica en el contenido de los fundamentos de la sentencia, cuando lo que se denuncia es el silencio de la sentencia respecto de un motivo de impugnación que fué oportunamente invocado en el escrito de demanda. De ahí que el contenido del motivo de casación empiece aduciendo la falta de motivación de la sentencia y concluya denunciando la vulneración de la igualdad que no fue tratada por la sentencia recurrida, cuando fue invocada y razonada en el escrito de demanda.

En consecuencia, la causa de inadmisión invocada debe ser desestimada.

CUARTO

Despejado el anterior obstáculo procesal, nos corresponde ahora abordar el fondo del motivo de casación invocado. El quebrantamiento de forma, por lesión de las normas reguladoras de la sentencia, se sustenta sobre la infracción de los artículos 24 y 120 de la CE , 33 , 65 y 67 de la LJCA , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC .

El motivo ha de ser estimado, pues concurre la denunciada infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se concreta en el silencio que guarda la sentencia sobre la vulneración de la igualdad en la interpretación de las bases de la convocatoria. Así, la sentencia, ni en el fundamento de derecho primero, cuando resume la posición procesal de la parte recurrente, ni en el fundamento de derecho tercero, cuando expresa la razón de decidir, se refiere, ni aborda, la invocación que se contiene en el escrito de demanda sobre la vulneración de la igualdad.

Téngase en cuenta que en los fundamentos materiales X y XI, del escrito de demanda, se aducen que los méritos controvertidos, relativos a la docencia impartida en los cursos organizados por el Ayuntamiento de Almodóvar del Rio, " han sido baremados correctamente a otros concursantes, lo que no se ha efectuado a mi representada ", y que, por tanto, los " Tribunales Calificadores dan un trato de desigualdad a aspirantes que presentan iguales situaciones ".

Pues bien, este alegato sobre la lesión a la igualdad, que hemos resumido, no tiene respuesta alguna en la sentencia, que se refiere únicamente a la cuestión de fondo sobre si debían o no valorarse ese tipo de cursos, por haber sido organizados por un ayuntamiento, cuando a los mismos no alude la convocatoria.

En consecuencia, nos encontramos ante una incongruencia omisiva o por defecto --citra petita partium (menos de lo alegado o pedido por las partes), lo que da lugar a la estimación del motivo casacional.

QUINTO

La estimación del único motivo invocado comporta haber lugar al recurso de casación, por lo que nos corresponde seguidamente resolver sobre el objeto del proceso en los términos en que ha sido planteado, ex artículo 95.2.c ) y d) de la LJCA , que se refiere a la cuestión de fondo sobre si se ha vulnerado, o no, la igualdad en la aplicación de la ley.

Ahora bien, no podemos estimar el alegato que se esgrime sobre la infracción de la igualdad, toda vez que dicha lesión se formula en términos confusos y contradictorios. Así es, en el escrito de demanda, presentado en el recurso contencioso administrativo, se aduce, como antes señalamos y ahora debemos insistir, que los méritos en cuestión, relativos a la docencia impartida en cursos organizados por el Ayuntamiento de Almodóvar del Rio, "han sido baremados a otros concursantes, lo que no se ha efectuado con mi representada ", por lo que concluye que los " Tribunales Calificadores dan un trato desigual a aspirantes que se presentan en iguales situaciones ".

Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de casación, se indica que en otra convocatoria , que no identifica, en la que también participa el recurrente ha sido valorada esa docencia impartida en unos cursos del Ayuntamiento. Concretamente se señala que " estando ante dos convocatorias aprobadas por el mismo organismo, esto es, el Servicio Andaluz de Salud, donde en el apartado de méritos docentes se recogen literalmente las mismas bases, habiendo participado mi mandante en las dos convocatorias ", y mientras que en la de acceso a la bolsa temporal sí se tuvieron en cuenta dichos cursos, en la ahora impugnada, no. Por lo que concluye que los " Tribunales Calificadores dan un trato desigual a iguales situaciones, máxime cuando es la misma aspirante, las mismas bases y el mismo órgano convocante, si bien para procesos selectivos distintos ".

En definitiva, en el recurso contencioso administrativo se alegaba la igualdad entre los participantes del mismo concurso a los que se habían baremado dichos cursos, a unos sí y a otros no. Y en casación se alega respecto de dos procesos selectivos diferentes.

Pero es que, además, corresponde a quien invoca la lesión de la igualdad, proporcionar un término adecuado de comparación concreto y especifico, necesario para su identificación y para realizar una mínima operación de contraste entre las dos realidades, física y jurídica, la del recurrente y la del caso que se trae a colación, para que pudiera, no ya prosperar, sino simplemente examinarse la discriminación invocada ó el carácter caprichoso, por arbitrario, en la interpretación de las bases que cuestiona. Lo que no se hace en este caso.

Procede, en consecuencia, estimar el motivo invocado, haber lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede imponer las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Miriam , contra la Sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso contencioso-administrativo nº 1555/2012 . Sentencia que se casa y anula por la apreciada incongruencia.

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado recurrente, contra la Resolución, de 15 de marzo de 2010, dictada por la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, que aprueba las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso oposición de enfermeros, por ser, atendidas las razones invocadas, conforme con el ordenamiento jurídico.

No se hace imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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