ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7021A
Número de Recurso211/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 211/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 211/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de Don Jose Manuel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 9 de abrl de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 31/2017, contra resolución del TEAC sobre recaudación.

El Fundamento de Derecho segundo del citado auto señala, que ‹ ‹Aunque se citan los preceptos legales infringidos y diversa jurisprudencia no cumple el de justificación del interés casacional objetivo concurrente exigido por el art.88.1 de la ley jurisdiccional , tal como se deduce del escrito de preparación, en el que no se ha manifestado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2° y 3°, ni puede deducirse del. mismo", por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia.».

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la recurrente, que no es competente la Sala de instancia para pronunciarse sobre la efectiva concurrencia o no del interés casacional objetivo, por ser función que corresponde al Tribunal Supremo y que, en todo caso, su escrito de preparación sí cumple con el requisito de dicho interés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le corresponde, por el contrario, verificar si el escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f) de la misma Ley ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 2 de febrero de 2017 , queja 110/2016, de 26 de junio de 2017 , queja 369/2017 , y de 6 de junio de 2017, queja 284/2017 ).

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como declaró, con acierto, la sala sentenciadora, porque no se aprecia, en este sentido, una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo, ni en términos sustantivos ni en términos formales, aun cuando el propio artículo 89.2 LJCA prescribe que el escrito de preparación se redactará «en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan». Por ello, no atiende al Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre las condiciones extrínsecas del recurso de casación (BOE 6 de julio de 2016).

Es patente que no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que no se invoca siquiera la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos incardinables en el artículo 88.2 y 3 y los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal. La argumentación contenida en el recurso de queja, dirigida a sostener la existencia en el recurso de interés casacional objetivo, no puede ser objeto de valoración. Como sostuvimos, entre otros, en el auto de 29 de junio de 2017 (recurso de queja 291/2017), el recurso de queja no es la sede idónea para cumplir la carga de justificación que impone el artículo 89.2 f) LJCA , pues no es cauce para subsanar las carencias o deficiencias del escrito de preparación.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Don Jose Manuel contra el auto de 9 de abril de 2018, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima ) en el procedimiento ordinario núm. 31/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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