ATS, 25 de Junio de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:7020A
Número de Recurso181/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 181/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 181/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La procuradora doña Belén Torres Sánchez, en representación de don Saturnino , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de marzo de 2018, dictado por la Sección Segunda (Albacete) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 309/2016 , en materia de extranjería.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sala a quo acuerda tener por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias formales que impone el artículo 89.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al no justificar el interés casacional objetivo con singular referencia al caso concreto.

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que se cumplen con los requisitos formales exigidos por el citado precepto.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado respecto de considerar que el escrito de preparación incumple el requisito de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurra alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

El artículo 89.2.f) LJCA exige, no ya sólo que se indique en el mencionado escrito qué circunstancia o circunstancias de las previstas en dichos apartados 2 y 3 considera la parte recurrente que se da en su caso concreto, sino, además, argumentar sobre su concurrencia en el supuesto concernido, extremos que no se dan en este caso, donde la parte recurrente no llega siquiera a citar la circunstancia o presunción del artículo 88.2 ó 3 LJCA en que fundamenta su recurso.

No obstante, en el recurso de queja el recurrente sostiene que del contenido del escrito de preparación se deduce que se invoca la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA . Pues bien, aun el supuesto más favorable para la parte recurrente, la conclusión sería la misma: no se cumple con las exigencias del artículo 89.2.f) LJCA , tal como declara el auto impugnado.

Puesto que, como se razona en nuestro auto de 9 de febrero de 2017 (recurso de casación 131/2016; ES:TS :2017:961A), «[...]la mera invocación del precepto no resulta suficiente para integrar su contenido y dar así acceso al recurso de casación contencioso-administrativo ante esta Sala, requiriéndose una mínima argumentación a efectos de que entre en juego la presunción y, en consecuencia, la resolución correspondiente adopte la forma jurídica de auto. El hecho de que en el presente caso se haya optado por esta forma jurídica no contradice lo anteriormente expuesto, pues estas primeras resoluciones del nuevo modelo de casación tratan de establecer criterios de interpretación. El recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» . En términos parecidos se expresa el auto de 25 de enero de 2017 (recurso de casación 15/2016 ; ES:TS:2017:274A).

Así mismo, al invocar el recurrente la supuesta vulneración de normas de Derecho europeo y de una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, podría apreciarse que el reproche que se formula sería susceptible de subsumirse en el artículo 88.2.f) LJCA . Ahora bien, tampoco la argumentación desplegada sería suficiente para tener cumplidas las exigencias del mencionado artículo 89.2.f) LJCA , toda vez que, al margen de no identificar con suficiente precisión la citada resolución judicial -indicando únicamente su fecha- y sin exponer su objeto o contenido, no lleva a cabo la comparación imprescindible entre los supuestos examinados entre uno y otro caso, limitándose a afirmar que «[...] para aplicar directamente la resolución de expulsión [...] es imperativo [que] existan acuerdos de readmisión con los países de origen [...] lo que en este caso no se da [...], pues no existe acuerdo de retorno con Bolivia».

En conclusión, el escrito de preparación se encuentra huérfano de fundamentación relativa a que el asunto cuente con interés casacional, con lo que, como acertadamente ha apreciado la sala de instancia, se incumple la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por don Saturnino contra el auto de 12 de marzo de 2018, dictado por la Sección Segunda (Albacete) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , mediante el que se declara tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de apelación 309/2016 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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