ATS 777/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7117A
Número de Recurso3092/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución777/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 777/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3092/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3092/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 777/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y Penal), en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 , en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 169/2016 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 2017 , en la que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado Romulo , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Se acordó revocar en parte la sentencia en el extremo de condenar al acusado Romulo a que indemnice a Angelina en la suma de 80.000 euros y a Jacinta en la suma de 10.000 euros, cantidades que devengarán los interese del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.

La Audiencia Provincial condenó a Romulo como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las eximentes incompletas de miedo insuperable y de intoxicación por drogas y la atenuante de confesión, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la pena de alejamiento de Angelina y Jacinta , madre y hermana de Enrique , por un espacio no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicar con ellas por cualquier medio, ambas medidas por periodo de seis años. Se le condenó a que indemnizara a Angelina en la suma de 120.000 euros y a Jacinta y a Moises en 50.000 euros a cada uno, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le impuso el pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ se interpuso recurso de casación por Romulo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Simarro Valverde, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 68 y 66 del Código Penal y del artículo 120.3 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Jacinta y de Angelina , presentó escrito impugnando el recurso e interesando su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que debió de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas porque desde que la causa se remitió para ser juzgada hasta su señalamiento para juicio transcurrió más de un año. A tal efecto señala que con fecha 1 de febrero de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares acordó dictar auto de apertura del juicio oral, emplazando a las partes para su comparecencia ante el Tribunal competente. Las partes comparecieron dentro del plazo convenido, dictándose auto de hechos justiciables 10 meses después, y solicitada aclaración, la misma se emite tres meses después, el 3 de marzo de 2017.

  2. Recordábamos en la STS 782/17, de 30 de noviembre : «Los requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, en la actualidad regulada en el art. 21.6 del Código Penal , coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante y que son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.»

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el acusado Romulo , sobre las 22:30 horas del día 27 de agosto de 2014, cuando se encontraba en el exterior del establecimiento que regenta, bar "Casa Ana", entabló una discusión con Enrique , de 40 años edad, con quien, desde hacía pocos meses antes mantenía una mala relación. En el curso de la discusión, Romulo entró en el interior de su bar y cogió un cuchillo de monte o caza, tipo "machete", con un único filo, con una primera parte lisa y la otra, más próxima a la empuñadura, serrada, con una hoja de 18 cms. y con ánimo de acabar con la vida de Enrique , salió del establecimiento, se dirigió a él y le asestó una puñalada en la región costal posterior izquierda, entre el 8º y 9º arco costal, que alcanzó el ápex pulmonar que le produjo un hemo- neumotórax, causándole una hemorragia masiva y shock hipovolémico que provocó su fallecimiento inmediato.

Romulo durante la tarde del día 27 de agosto de 2014 había estado tomando con su amigo Cesareo ocho cervezas y un gramo de cocaína. Cuando sobre las 22:30 horas ocurrieron los hechos estaba en un estado de intoxicación etílica y bajo los efectos de la cocaína, teniendo seriamente afectadas sus facultades psíquicas, impidiéndole comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión.

Enrique estaba obsesionado con perjudicar a Romulo , su pareja y su negocio. Enrique había sido denunciado por el acusado y su pareja. El día 27 de agosto de 2014, sobre las 15:15 horas, Enrique hizo ademán de entrar en el bar Casa Ana, donde se encontraba la pareja de Romulo . Esta le negó el acceso, comenzando Enrique a insultarle y en un momento dado, con una barra metálica que llevaba en un carro de chatarra, le asestó varios golpes, causándole unas lesiones en la zona de la articulación esterno¬clavicular, en hombro izquierdo, región bicipital izquierda, glúteo izquierdo, tercio medio de muslo izquierdo y región del 50 metacarpiano de la mano derecha, que curaron a los 15 días, precisando primera asistencia, antiinflamatorios y hielo local.

Todo lo cual llevó al acusado -al ver a Enrique acercarse, sobre las 22:00 horas al bar, con una botella de cerveza en la mano, amenazándole de muerte al tiempo que se rompía la botella-, a entrar en el bar, coger un cuchillo, salir y en el forcejeo clavarle el cuchillo en el costado izquierdo, causándole la muerte.

Tras los hechos el acusado abandonó el lugar dejando tendido en el suelo a Enrique , quien fue atendido por unas viandantes que llamaron la 112, personándose momentos después la policía, que encontró en la puerta del bar el cuerpo sin vida de Enrique .

Sobre las 00:17 horas del día 28 de agosto de 2014, el acusado llamó al 091, manifestando que había ocurrido un altercado, que la víctima había ido a matarle y él se había defendido, aportando su identidad y manifestando que iba a entregarse una vez se despidiera de su pareja y de su hija, lo que así hizo sobre las 01:00 horas, citándose con la policía y entregándose en el Mesón la Piedra, próximo a la Comisaría de Policía. Tras su detención el acusado hizo entrega del cuchillo utilizado, acompañando al efecto a la policía al bar "Casa Ana" e hizo entrega de la ropa que portaba en el momento de los hechos.

Enrique tenía 40 años de edad, estaba soltero, no tenía trabajo dedicándose a la recogida de chatarra. Vivía con su madre. No tenía descendientes y sí dos hermanos, Jacinta e Moises , ambos mayores de edad, con los que no convivía.

La atenuante de dilación indebida que se pretende se ampara en que, desde el auto de apertura de juicio oral de 1 de febrero de 2016 , se tardó diez meses en dictar el Auto de hechos justiciables, que data del 20/12/2016, contra el que se formula "aclaración", resuelta por Auto de 03/03/2017, señalándose el 27/03/2017 como primer día de los fijados para el juicio.

Los requisitos antes indicados para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas no se dan en esta causa. Como indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la duración total del proceso ha sido razonable. Además, el recurrente se limita a constatar el lapso transcurrido entre dos hitos procesales, sin identificar los concretos periodos de paralización. Por lo demás, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid constata que, analizada la causa, existieron entre los dos periodos señalados por el recurrente actuaciones procesales. El recurrente formuló el 17 de febrero de 2016 recurso de queja contra el auto de fecha 9 de febrero de 2016 por el que se inadmite el recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de apertura de juicio oral de 1 de febrero de 2016 . Asimismo, el recurrente presenta escrito el 14 de junio de 2016 solicitando que se tenga por parte, en calidad de responsable civil subsidiario, a la Administración del Estado, realizándose una comparecencia para resolver la cuestión previa. También la defensa del recurrente impugnó su pericial psiquiátrica, lo que determinó una nueva comparecencia para resolver dicha cuestión previa. Además, refiere la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que durante el periodo señalado por el recurrente se suscitó la cuestión de si los acusadores particulares debían litigar unidos y bajo una misma representación, lo que así se declara por auto de fecha 25 de noviembre de 2016, frente al que las partes formularon alegaciones, que fueron resueltas por providencia de fecha 20 de diciembre de 2016. A todo ello, une la sentencia recurrida el hecho de que el Presidente del Tribunal del Jurado falleció.

De lo expuesto, se evidencia que ha de ratificarse la decisión de la sentencia recurrida. No se aprecia en el periodo indicado por el recurrente la alegada paralización; fueron diversas las actuaciones procesales que se efectuaron. A todo ello, cabe señalar que la duración total del procedimiento ha guardado proporción con la complejidad del asunto y las incidencias acaecidas durante su sustanciación.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 68 y 66 del Código Penal y del artículo 120.3 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la pena que se le ha impuesto por falta de razonamiento suficiente para no imponerle la pena mínima.

  2. Hemos dicho que "la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda" ( STS 286/2016, de 7 de abril , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. La referida jurisprudencia aplicada al caso concreto determina la inadmisión del motivo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid justificó la pena impuesta por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado. En primer lugar, constata que al haber apreciado la concurrencia de dos eximentes incompletas y una atenuante estima adecuado rebajar la pena en dos grados. A partir de dicho marco punitivo, de dos años y seis meses a cuatro años, once meses y 29 días, opta por imponer la pena de cuatro años y seis meses en atención a las circunstancias personales del acusado, la ausencia de antecedentes penales y las circunstancias del hecho y la naturaleza del mismo. La sentencia dictada en apelación recuerda que dicho proceder es conforme con los artículos 66.1.8 y 68 del Código Penal y la doctrina de esta Sala; conforme a la cual: «Una vez optan los Jueces "a quibus" por la rebaja en dos grados, en vez de uno sólo, de la pena inicial, como consecuencia de la concurrencia de la eximente incompleta, quedan relevados del cumplimiento de las previsiones referentes a la incidencia de otras circunstancias de atenuación, pudiendo moverse, con libertad de criterio, dentro de toda la extensión de la pena doblemente reducida.». El artículo 68 del Código Penal , cuando se remite al artículo 66 del Código Penal , no excluye ninguna de las reglas, entre ellas la regla 8º (por todas, SSTS 1170/2004, de 18-10 ; 1489/2004, de 18-12 y 374/2005, de 17 de marzo ). En el mismo sentido se pronuncia la STS 206/2017, de 28 de marzo .

En segundo lugar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera que la Sentencia apelada, de modo escueto pero suficiente, da razón de la pena que impone: pondera todos los fundamentos de mitigación de la responsabilidad que justifican la rebaja punitiva en dos grados, con lo que el alegato del recurso sobre la falta de valoración de todas las causas de atenuación carece de toda consistencia. Y dentro de dicho marco repara tanto en la falta de antecedentes del autor como en la circunstancias objetivas y naturaleza del hecho, en clarísima alusión a la gravedad del delito -homicidio- y al modo en que, según el relato fáctico, se ha producido: asestando una puñalada y abandonando el lugar con la víctima tendida en el suelo.

Esta decisión ha de ratificarse en esta instancia. El Tribunal de primera instancia impuso conforme a Derecho las penas por las que el recurrente fue condenado y justificó de forma suficiente la extensión de las mismas. De un lado, al concurrir varias eximentes incompletas y una atenuante, rebaja la pena en dos grados. De otro, dentro del nuevo marco punitivo, fija la pena cerca del máximo legal atendiendo a la gravedad de los hechos y a las circunstancias objetivas que concurrieron; ajustándose así a las reglas dosimétricas previstas en los artículos 66 y 68 del Código Penal .

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente cuestiona el quantum de la indemnización fijada por la sentencia dictada en apelación. Alega que las cifras deberían ser más bajas teniendo en cuenta que el fallecido padecía SIDA y que la hermana no habitaba con él. Además, refiere que en su comportamiento concurrió la eximente incompleta de miedo insuperable.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. El motivo ha de inadmitirse por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el fundamento de jurídico tercero de la sentencia, justificó sobradamente los importes indemnizatorios impuestos. Consideró que las cantidades fijadas por el Tribunal de primera instancia no eran proporcionales al haberse infringido el artículo 114 del Código Penal . Sostuvo que debía tenerse en consideración el estado anímico del recurrente, y que el miedo en su proceder fue provocado, al menos en parte, por la conducta de la víctima. Asimismo, suprime la indemnización fijada en favor del hermano del fallecido porque no constaba dato alguno de relación o afecto con el fallecido.

    En atención a las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia pondera como elementos a tomar en consideración para fijar el quantum indemnizatorio a favor de la madre y hermana del fallecido los siguientes: la gravedad de los hechos, la edad del fallecido, el parentesco de los beneficiarios, relación acreditada de éstos con Enrique y la contribución de la víctima en la producción del perjuicio. Elementos que determinan la fijación de la indemnización en la cantidad de ochenta mil euros a favor de la madre y de 10.000 euros a favor de la hermana.

    El Tribunal Superior de Justicia en la sentencia recurrida ha justificado convenientemente la fijación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado. El criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración resulta razonable de acuerdo con el ejercicio de la discrecionalidad judicial, habiendo realizado una pormenorizada motivación.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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