ATS 758/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7108A
Número de Recurso572/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución758/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 758/2018

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 572/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 572/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 758/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (sección 9ª), se ha dictado sentencia de 24 de noviembre de 2015 en el Rollo de Sala Sumario 56/2013 dimanante del procedimiento abreviado 79/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vélez Málaga por la que se condena a Roman , Carlos y Héctor , como autores de un delito de atentado a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autores de dos faltas de lesiones, a la pena de un mes multa por cada una de ellas con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria recogida en el art 53 del CP en caso de impago.

Asimismo, se les condenó a indemnizar, de manera conjunta y solidaria a Raúl en 2280 euros y a Juan Pablo en 2700 euros, cantidades que devengarán los intereses legalmente establecidos.

Se absolvió a Raúl y Juan Pablo de los hechos por los que han sido acusados en este procedimiento.

Esta resolución fue corregida, por los cauces del artículo 267 de la LOPJ , por auto de fecha 22 de diciembre de 2017, en virtud de aclaración instada, en el sentido de corregir el error material sufrido en la sentencia de 24 de noviembre de 2015 integrando el fallo de la misma con la siguiente dicción literal:

" Roman , Carlos y Héctor vendrán obligados al pago de las costas por terceras partes, incluyendo en las mismas las causadas por la acusación particular".

SEGUNDO

Contra el auto anteriormente citado y tras la integración del fallo de la sentencia, Carlos , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Díaz Solano, formula recurso de casación, alegando como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunciaron Raúl y Juan Pablo , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, en el que se impugna el recurso interpuesto de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como motivo único alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del principio constitucional de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  1. Entiende que la resolución incorpora un pronunciamiento condenatorio por vía de aclaración de sentencia, modificando el fundamento sexto de la sentencia, en el que consta expresamente: "Las costas se imponen por ministerio de la Ley al criminalmente responsable de un delito o falta".

    En apoyo de su pretensión indica que tras el dictado de la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , se interesó por la acusación particular la tasación de costas, que fue denegada por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2017, por "no haber sido los acusados condenados en costas"; decisión que fue ratificada por Decreto de fecha 4 de octubre de 2017, en el que además se añade "sin perjuicio de que las partes pudieran solicitar en su caso petición de aclaración de sentencia".

    Entiende que a consecuencia de tal recomendación, se presentó por la acusación particular escrito de aclaración de sentencia, con el resultado que obra en el auto de fecha 22 de diciembre de 2017, que acuerda integrar la sentencia con el pronunciamiento relativo a costas. El recurrente entiende que se ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto con la utilización de la vía de la aclaración de sentencia se ha modificado la resolución judicial y con ello, se encuentra afectado, asimismo, la seguridad jurídica.

  2. En cuanto a la invariabilidad de las resoluciones judiciales, se trata efectivamente, de un derecho que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial y efectiva y a la seguridad jurídica. Así mismo, hay que tener en cuenta que las sentencias dictadas por órganos colegiados requieren su deliberación y votación, y como cualquier otra resolución judicial, han de ser firmadas por todos los miembros de dicho órgano colegiado.

    Conviene en primer término recordar cuáles son los límites de la aclaración de sentencia prevista en los artículos 161 de la L.E.Cr . y 267 de la L.O.P.J . con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En este sentido la S.T.S. 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero) declara, como señala la S.T.C. 170/1995, de 20 de noviembre , que «las posibilidades de modificar las sentencias firmes por la vía de aclaración se hallan, como es lógico, estrictamente delimitadas y los contornos de esa limitación han sido perfilados en nuestra doctrina». Así, en la STC 82/1995 se dice que el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995 ), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora «sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial», bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994 , fundamento jurídico primero). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos; esos límites, que no excluyen cierta posibilidad de variación de la resolución aclarada ( STC 23/1994 ), han sido determinados tanto positivamente, al señalar que la aclaración permite esclarecer «algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material», como negativamente, sentando el principio de que «no permite alterar la fundamentación jurídica ni el sentido del fallo» ( STC 352/1993 y también Sentencias del TC 14/1984 , 138/1985 , 119/1988 , 203/1989 , 27/1992 , 50/1992 y 101/1992 a las que hace referencia).

    En lo relativo a las costas procesales, decíamos, entre otras en STS 168/2017, de 5 de marzo que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la LECrim ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

    En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

    1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre, las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

    2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

    3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

    4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

    5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).

  3. El recurso no puede ser acogido. La resolución impugnada recoge expresamente en su fundamento jurídico sexto que las costas se imponen, por ministerio de la Ley al criminalmente responsable de un delito o falta, y el fallo condena expresamente al recurrente como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones. No se ha conculcado derecho fundamental alguno por cuanto la integración de la resolución, por vía de la aclaración efectuada a través del auto de fecha 22 de diciembre de 2017, en nada modifica la resolución judicial, que simplemente adolece de un defecto de transcripción de la condena en costas, recogida expresamente en el cuerpo de la sentencia, a su parte dispositiva.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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