ATS 762/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:7103A
Número de Recurso2393/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución762/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 762/2018

Fecha del auto: 07/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2393/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2393/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 762/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 7 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de fecha 12 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 8/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 54/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Requena, cuyo Fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenar a Enrique como autor de un delito de estafa agravada por la cuantía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Enrique , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250.1.5º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por inaplicación de los artículos 21.6 y 20.1º en relación con el artículo 21.1º del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L. que, bajo la representación procesal de la Procurador de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos formulados.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo primero de recurso, la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó válidamente prueba de cargo, que no fue sometida a debate.

Asimismo, afirma que en la prueba documental tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio (que denomina "amalgama contractual") no se advierte ilícito alguno.

Por último, realiza una revaloración de la referida prueba de carácter exculpatorio fundada en que actuó siempre dentro de los límites concedidos mediante poder notarial como administrador de SERFINMAR S.L. y con conocimiento del perjudicado.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis que 1.- la entidad mercantil SERFINMAR 2000, S.L. -constituida en fecha 20 de diciembre de 1999 y cuyo objeto social estaba dedicado a la compra, venta y explotación en régimen de arrendamiento no financiero de bienes inmuebles y asesoramiento en materia inmobiliaria-, a través de su representante legal Obdulio adquirió el 6 de febrero de 2003 mediante escritura pública a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO (SEPES), una parcela de terreno en término municipal de Chiva (Valencia), siendo una parte de la actuación industrial denominada "La Pahilla" (parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 situadas en el Polígono DIRECCION000 de Chiva) por un precio total de 247.143,63 euros (habiendo satisfecho con anterioridad a la firma del documento la cantidad de 48.907,69 euros y como garantía del precio restante -es decir, de la cantidad de 198.235,94 euros- de los intereses de demora de tres años al 18 % y de un 20 % más de la suma primeramente indicada, se constituyó hipoteca a favor de SEPES, en fecha 6 de febrero de 2003. Esta hipoteca además se extendía a los nuevos edificios que se construyeran en la finca vendida).

La finalidad de dicha compraventa iba ligada a la construcción en la parcela de una edificación o instalación industrial de acuerdo con las determinaciones específicas del Plan Parcial de Ordenación del Polígono. Por ello la entidad mercantil SERFINMAR 2000, S.L. se obligaba a solicitar la licencia de obras en el plazo de seis meses desde la adjudicación, a iniciar las obras en el plazo de seis meses desde la fecha de obtención de la licencia de obras y a ejecutarlas en el plazo de dos años contados desde la misma fecha. El incumplimiento de tales obligaciones se garantizaba con una condición resolutoria expresa, lo que facultaba a SEPES para instar la resolución de la compraventa, quedando en su poder y sin derecho a indemnización cuantas obras e instalaciones de carácter fijo hubieren sido realizados en la finca transmitida.

  1. - El acusado Enrique había adquirido un 75% de las participaciones sociales de la mercantil SERFINMAR 2000, S.L. y el restante 25% pertenecía a Evaristo , quien ostentaba la condición de administrador de la misma. En fecha 16 de enero de 2003 se otorgó un poder notarial amplio a favor del acusado para vender y comprar, ostentando desde entonces la condición de apoderado de la entidad mercantil SERFINMAR 2000, S.L.

  2. - En un momento anterior al mes de febrero de 2003, el acusado se puso en contacto con Maximiliano , en su condición de representante legal de la entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L., para vender la finca anterior (parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 situadas en el Polígono DIRECCION000 de Chiva), al no poder hacer frente a los pagos de la adquisición de las naves a la entidad SEPES.

    Dicha compraventa se acordó quedando pendiente de pago el importe de 131.680 euros y los vencimientos que tenía pactados SERFINMAR 2000, S.L. con SEPES (que ascendían a 198.235,94 euros).

    La entidad SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L suscribió un reconocimiento de deuda a favor de SERFINMAR 2000 SL por la cantidad de 131.680 euros y efectuó varias entregas en metálico (entre los días 26 de marzo de 2003 y 1 de febrero de 2005) abonando la totalidad de la deuda que tenía SERFINMAR 2000, S.L. con SEPES.

    La entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L., creyendo que al haber pagado la totalidad del precio de adquisición de los referidos terrenos se procedería al cambio de nombre de la finca a su favor, se puso en contacto con Enrique con tal finalidad, quien le indicó que para que eso fuese posible era precisa la construcción de las naves inicialmente pactadas con la entidad pública SEPES.

    Aunque no se otorgó entonces la escritura de venta de dicha parcela (que era lo que inicialmente pretendía el Sr. Maximiliano ) Pedro Jesús (como administrador de SERFINMAR 2000 S.L.) y el Sr. Maximiliano (como administrador de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L.) firmaron el 16 de marzo de 2005 un contrato privado en virtud del cual se reconocía: (i) que la mercantil SERFINMAR 2000 S.L. había actuado en calidad de mandataria verbal de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. en la compraventa de los terrenos de referencia, declarando que el inmueble comprado así como el préstamo hipotecario suscrito "son propiedad única y exclusivamente de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L."; (ii) que ésta última había pagado íntegramente el préstamo hipotecario suscrito y que en dicha fecha ya se hallaba cancelado; (iii) que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. iba a promover la construcción del citado solar, presentando el oportuno proyecto para la obtención de la licencia de construcción, y que la nave resultante sería propiedad de dicha entidad; y, (iv) que, si bien en el Registro de la Propiedad aparecía inscrito el citado bien inmueble a nombre de la mercantil SERFINMAR 2000 S.L., esta entidad no podía hacer ningún acto de disposición sobre dicho inmueble ni realizar ninguna carga o gravamen sobre el mismo.

    El Sr. Maximiliano pagó las correspondientes licencias de obras, y suscribió un contrato con un arquitecto Esteban , quien realizó el proyecto de la construcción de las naves industriales, y además aquél efectuó todos los contactos a tal efecto con el ayuntamiento de Chiva, sección de urbanismo. No obstante, desde dicho ayuntamiento se comunicó al Sr. Maximiliano que debía ser la entidad SERFINMAR 2000 S.L. la que debía aparecer como impulsora de la construcción a realizar, debiéndose modificar el proyecto y la licencia a nombre de esta entidad.

    De nuevo, en fecha 20 de abril de 2007 se suscribió un contrato entre el Sr. Maximiliano y Enrique , actuando en representación de SERFINMAR 2000 S.L., en el que este último (i) reconoció una vez más que la dueña de las parcelas era la entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L.; (ii) que por ésta no se había realizado ninguna obra sobre esas parcelas; y (iii) que con el fin de que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. recuperase los gastos efectuados para la adquisición de tales parcelas, se concedía poder tan amplio como fuese necesario a favor de Enrique para que, por sí mismo o en representación de SERFINMAR 2000 S.L., pudiese "otorgar, pactar y realizar cuantos contratos y, por ello, firmar cuantos documentos fueren necesarios, a favor de la persona física o jurídica que considere oportuno y necesario en aras a la transmisión de la citada parcela a terceras personas, ya sean físicas o jurídicas, o de los derechos que sobre la parcela ostenta tanto SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. como la propia SERFINMAR 2000 S.L. como titular de la referida finca", y también le otorgó plenas facultades "para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que considere necesarios y útiles el Sr. Enrique con el fin de que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. recupere la inversión en su día realizada, que ascendía a 745.000 euros." Por último, (iv) se decía al final del contrato que "SERFINMAR reintegrará a la persona que designe el Sr. Maximiliano o a él mismo la suma de 745.000 euros, que es el importe de la inversión realizada."

  3. - En fecha 1 de febrero de 2008, por Enrique (como apoderado de SERFINMAR 2000 S.L.) y por Sergio (como administrador único de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS DUSVI S.L.) se firmó una escritura de cesión del solar referenciado a cambio de obra, en virtud de la cual aquél cedió a ésta el pleno dominio de dicho solar, valorándose la cesión en 839.625,45 euros, más 134.340,07 euros en concepto de I.V.A. y se pactó como contraprestación que PROMOCIONES INMOBILIARIAS DUSVI S.L. se obligaba a construir cuatro naves en dicho solar comprometiéndose a entregar a SERFINMAR 2000 S.L. el pleno dominio de una de esas naves (valorándose la construcción de las naves en 569.170 euros, más 91.067,20 euros en concepto de I.V.A.).

    Las cantidades entonces recibidas en concepto de precio no fueron entregadas al representante legal de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. (Sr. Maximiliano ), ni en dicha escritura se hizo ninguna mención a que la transmisión realizada tenía como finalidad reintegrar a SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. el dinero desembolsado por ésta para adquirir la parcela de referencia (de conformidad con el contenido del contrato privado de fecha 20 de abril de 2007).

  4. - En fecha 24 de julio de 2008, el que era administrador único de SERFINMAR 2000 S.L., Pedro Jesús , revocó el apoderamiento que dicha entidad había concedido a Enrique desde el 16 de enero de 2003.

  5. - Finalmente, en fecha 25 de junio de 2009, por Enrique , actuando como si fuese apoderado de SERFINMAR 2000 S.L., pues el apoderamiento le había sido revocado, y por Candido , padre de Sergio , se otorgó escritura de compraventa en la que aquél Enrique vendía a Candido la nave industrial que le había sido transmitida por escritura de 1 de febrero de 2008 por un precio pactado de 150.000 euros más el I.V.A. correspondiente. Tampoco se hizo constar en dicha escritura que la venta de dicha nave industrial tenía como objeto reintegrar a SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. una parte del dinero satisfecho por ésta para adquirir la parcela de referencia.

    Enrique no entregó ese precio al representante legal de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L., que sufrió un perjuicio de 745.000 euros, cantidad global que abonó por las parcelas y por las construcciones proyectadas.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    En primer lugar, la parte recurrente denuncia, de forma genérica, que en el acto del plenario no se practicó válidamente prueba de cargo "al no haber sido objeto de debate en el plenario".

    No le asiste la razón. La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia. Asimismo, en el acta del juicio oral videograbada se evidencia que en el plenario, con sujeción a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, con respeto al principio de contradicción, se practicaron las siguientes pruebas: (i) el interrogatorio del acusado; (ii) las declaraciones testificales de Candido , Maximiliano , Leoncio , Jose Ramón , Sergio , así como la de Pedro Jesús (cuya declaración testifical, pese a que no compareció en el acto del plenario, fue introducida en el plenario mediante lectura de su declaración prestada en sede de instrucción y cuya legalidad no fue cuestionada en el acto del juicio oral); la prueba parcial realizada por cuatro médicos forenses sobre la eventual alteración psíquica del recurrente; y, por último, la prueba documental obrante en las actuaciones donde destacan los documentos a que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto debe concluirse que la referida prueba fue practicada válidamente en el plenario y, por ende, fue susceptible de ser valorada por el Tribunal de instancia.

    En segundo lugar, el recurrente denuncia que en la prueba documental aportada al procedimiento (que fue la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia de forma esencial para dictar el fallo condenatorio) no se evidenciaba ilícito alguno.

    Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente, la sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba antes expuesta y que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio.

    En particular, el Tribunal de instancia destacó como prueba de cargo los diferentes documentos obrantes en las actuaciones demostrativos de las distintas operaciones realizadas por el recurrente que fueron corroboradas a través de las declaraciones plenarias de los testigos antes señalados.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo los siguientes documentos:

    - El contrato privado de fecha 16 de marzo de 2005 respecto del que el Tribunal de instancia destacó las siguientes cuestiones reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia: (i) que la mercantil SERFINMAR 2000 S.L. había actuado en calidad de mandataria verbal de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. en la compraventa de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 situadas en el Polígono DIRECCION000 de Chiva, declarando que tal inmueble, así como el préstamo hipotecario suscrito "son propiedad única y exclusivamente de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L."; (ii) que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L.", había pagado íntegramente el préstamo hipotecario suscrito y que en dicha fecha ya se hallaba cancelado; (iii) que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. iba a promover la construcción de una nave en el citado solar y que sería propiedad de dicha entidad; y, (iv) que, si bien en el Registro de la Propiedad aparecía inscrito el citado bien inmueble a nombre de la mercantil SERFINMAR 2000 S.L., esta entidad no podía hacer ningún acto de disposición sobre dicho inmueble ni realizar ninguna carga o gravamen sobre el mismo.

    - El contrato de fecha 20 de abril de 2007, suscrito entre SERFINMAR 2000 S.L. (representado por Enrique , quien actuaba en nombre de SERFINMAR 2000 S.L. en virtud de poder bastante concedido en fecha 16 de enero de 2003) y SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. (representado por su administrador Maximiliano ) respecto del que el Tribunal de instancia destacó las siguientes cuestiones, asimismo reflejadas en el relato de hechos probados de la sentencia: (i) que Enrique , en nombre de SERFINMAR 2000 S.L., reconoció una vez más que la dueña de las parcelas era la entidad mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L.; (ii) que por ésta no se había realizado ninguna obra sobre esas parcelas; y (iii) que con el fin de que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. recuperase los gastos efectuados para la adquisición de tales parcelas, se concedía poder tan amplio como fuese necesario a favor de Enrique para que, por sí mismo o en representación de SERFINMAR 2000 S.L., pudiese "otorgar, pactar y realizar cuantos contratos y, por ello, firmar cuantos documentos fueren necesarios, a favor de la persona física o jurídica que considere oportuno y necesario en aras a la transmisión de la citada parcela a terceras personas, ya sean físicas o jurídicas, o de los derechos que sobre la parcela ostenta tanto SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. como la propia SERFINMAR 2000 S.L. como titular de la referida finca", y también le otorgó plenas facultades "para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que considere necesarios y útiles el Sr. Enrique con el fin de que SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. recupere la inversión en su día realizada, que ascendía a 745.000 euros." Por último, (iv) se decía al final del contrato que "SERFINMAR reintegrará a la persona que designe el Sr. Maximiliano o a él mismo la suma de 745.000 euros, que es el importe de la inversión realizada."

    - La escritura de cesión del solar a cambio de obra de fecha 1 de febrero de 2008, en virtud de la cual el recurrente (como apoderado de SERFINMAR 2000 S.L.) y Sergio (como administrador único de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS DUSVI S.L.) acordaron que la primera entidad cedía a la segunda el solar antes señalado (valorándose la cesión en 839.625,45 euros, más 134,340,07 euros en concepto de I.V.A) y, a cambio, la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS DUSVI S.L. se obliga a construir cuatro naves una de las cuales habría de entregar en pleno dominio a la mercantil SERFINMAR S.L.

    - La revocación de fecha 24 de julio de 2008 del poder otorgado al acusado en fecha 16 de enero de 2013, en virtud del cual podía actuar como apoderado de SERFINMAR 2000, S.L.

    - La escritura de fecha 29 de junio de 2009 en la que el recurrente, como apoderado de SERFINMAR 2000, S.L., otorgó escritura de compraventa por la que el recurrente vendió a Candido la nave industrial ante señalada (es decir, la que habría de recibir SERFINMAR 2000, S.L. como pago de la cesión del solar) por un precio de 150.000 euros.

    El Tribunal de instancia destacó, de un lado, que los documentos antes señalados evidenciaron que el recurrente vendió a Candido la nave industrial sin contar con autorización para ello, en la medida en que actuó en nombre de SERFINMAR 2000, S.L., pese a que le había sido revocado su poder de disposición en fecha 24 de julio de 2008.

    Y, de otro lado, la Sala a quo destacó que los referidos documentos revelaron que el recurrente ocultó a Candido y a Sergio que la verdadera propiedad del inmueble correspondía a SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. (en virtud de los contratos de fechas 16 de marzo de 2005 y 20 de abril de 2007) y que el precio que aquellos debían pagar estaba destinado a satisfacer la deuda reconocida a favor de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. (por importe de 750.000 euros, reconocida en el contrato de fecha 20 de abril de 2007).

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó el Fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso y considerada como bastante a tal efecto, y, en virtud de la cual la Sala a quo concluyó, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expuestos en el relato de hechos probados de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente denuncia, como cuarto motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de las escrituras de fechas 1 de febrero de 2008 y 25 de junio de 2009.

Respecto de la primera (contrato de permuta con la mercantil DUSVI S.L.) afirma que celebró el contrato en virtud de poderes concedido tanto por la mercantil SERFINMAR 2000, S.L., como por SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L. Asimismo afirma que, por ello, no se produjo error alguno a la mercantil DUSVI S.L.

Y, respecto de la escritura de fecha 25 de junio de 2009 (escritura de compraventa celebrada entre el recurrente en nombre de SERFINMAR 2000, S.L. y Candido ) se limita a afirmar que "tampoco existe ningún error en un tercero que genere ningún acto de disposición".

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los documentos referidos por el recurrente carecen del requisito de la literosuficiencia, es decir, no solo no revelan de forma única e indiscutible un dato o hecho concreto que muestra el error del Tribunal constatado en el factum de la sentencia, sino que, además, tales documentos constituyeron las pruebas (junto a las examinadas en el motivo precedente) que permitieron al Tribunal de instancia declarar probados los hechos por los que aquellos fueron condenados.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia que el recurrente se ha servido de este cauce casacional para ofrecer una nueva valoración, de signo exculpatorio de la prueba documental expuesta que, sin embargo, hemos rechazado al validar la racional valoración de la misma realizada por el Tribunal de instancia al dar respuesta a la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente a cuyos razonamientos nos remitimos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de casación, infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene que en los actos por los que fue condenado no concurrieron los requisitos exigidos por el delito de estafa agravada y, a tal efecto, refuta los distintos elementos mediante la revaloración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, lejos de discutir la eventual concurrencia de los elementos propios del delito de estafa agravada por el que fueron condenados, denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos validado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el Razonamiento Jurídico Primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

    En segundo lugar, no tiene razón el recurrente pues la conducta reflejada en los hechos probados de la sentencia es constitutiva de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía y fueron correctamente subsumidos en sentencia por el Tribunal de instancia.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito por cuanto el recurrente, con ánimo de lucro (consistente en la intención de que le fuesen satisfecho el precio de la venta del inmueble y no satisfacerlo a su verdadero dueño SANJO SERVICOS CASTELLÓN, S.L.); se sirvió de un engaño bastante (consistente, de un lado en la apariencia de que actuaba en virtud de poder bastante concedido por SERFINMAR 2000, S.L. para la venta del inmueble pese a que no constaba con tal poder pues le había sido revocado y, de otro lado, en la medida en que ocultó tanto a DUSVI, S.L. y a Candido que la propiedad del inmueble, en realidad, no era de SERFINMAR, S.L. sino de la mercantil SANJO SERVICIOS CASTELLÓN, S.L.); que causó un error esencial en los perjudicados (la mercantil DUSVI, S.L. y el tercer adquirente, es decir, Candido ); en virtud del cual los perjudicados realizaron actos de disposición (los pagos constatados en el relato de hechos probados de la sentencia y, en concreto, el pago del inmueble -la nave-, por importe de 150.000 euros), en perjuicio propio y de SANJO SERVICIOS CASTELLÓN S.L. (pues a esta mercantil debió entregarse el dinero) y en beneficio del recurrente que, sin el ardid descrito, no hubiera realizado.

    Asimismo, dado que el importe defraudado excedió de 50.000 euros (ya que, al menos el pago realizado por la nave ascendió a 150.000 euros) la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal (agravación por razón de la cuantía).

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) La parte recurrente denuncia, como tercer motivo de casación, infracción de Ley inaplicación de los artículos 21.5 y 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene, en primer lugar y de forma meramente nominal que el Tribunal de instancia debió haber aplicado la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica.

En segundo lugar, denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas ya que el procedimiento tuvo una duración superior a 5 años. Asimismo, afirma que no pueden imputársele las dilaciones derivadas de la necesidad de recabar informes periciales sobre su trastorno mental.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho de forma reiteradas que "su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas" ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, debe descartarse la denuncia de inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica en la medida en que el recurrente no realiza alegación alguna al respecto "lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no nos corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( STS 515/2016, de 13 de junio , entre otras).

En segundo lugar, tampoco asiste la razón al recurrente en su denuncia de inaplicación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas ya que, en el caso concreto, no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a tal efecto (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

En concreto y de un lado, no concurre el requisito de que el recurrente señale los plazos de paralización concretos determinantes de la dilación que reclama. Y, de otro lado, tampoco concurre el requisito de que la dilación sea extraordinaria y, por ello, injustificada ya que la duración de la causa desde su incoación hasta su enjuiciamiento, aunque prolongada, no puede entenderse como extraordinaria en atención a la complejidad de la misma y los avatares incidentales habidos en ella (en particular, la necesidad de recabar diversos informes periciales a instancia del propio recurrente sobre la existencia de un eventual trastorno mental).

Finalmente, debe advertirse que, en todo caso, no puede darse la razón al recurrente ya que aun cuando se apreciase la existencia de dilaciones indebidas en las actuaciones, el fallo de la sentencia permanecería incólume pues la pena impuesta en el caso concreto no se vería alterada al haberse fijado dentro de los límites previstos para el supuesto de que, en el delito referido, concurriese una sola circunstancia atenuante simple ( artículo 66.1.1º Código Penal en relación con el artículo 250.1.5º del mismo cuerpo legal ). Es decir, por cuanto la pena de prisión impuesta al recurrente (2 años de prisión) se encuentra fijada en la mitad inferior de la pena prevista para el delito continuado de estafa agravado por razón de la cuantía (de 1 a 6 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.5º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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